JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-27/2014
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de trece de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente RA-13/2014 mediante la cual confirmó el acuerdo número veintiséis, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la delimitación de la demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales locales de esa entidad federativa.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:
1. Acción de Inconstitucionalidad. El veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, la otrora Procuradora General de la República y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad, en las que solicitaron la invalidez de los artículos 22, 64 fracción VIII, 114 fracción XIII, 225 último párrafo y 255, último párrafo y 259 fracciones I y II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Colima. Dichas acciones se radicaron bajo los expedientes 26/2011 y 27/2011, respectivamente.
2. Sentencia del Alto Tribunal. El primero de diciembre de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa acumulación de las referidas acciones de constitucionalidad declaró entre otros, la invalidez del artículo 114, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Colima, en virtud de que el congreso local invadía las facultades del Instituto Estatal Electoral en materia de geografía electoral; sin embargo, dicha invalidez surtiría efectos, una vez que concluyera el proceso electoral ordinario que había iniciado la primera quincena de diciembre de dos mil once.
3. Trabajos de distritación. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima a partir del veintiuno de octubre de dos mil trece y hasta el once de marzo de dos mil catorce, aprobó diversos acuerdos relativos a los trabajos de distritación electoral en la entidad.
3. Acuerdo número veintiséis. Como resultado de los trabajos de distritación electoral, el dos de abril de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo número veintiséis[1] mediante el cual se modificó la distritación local.
4. Recurso de apelación local. Disconforme con el acuerdo referido, el siete de abril de dos mil catorce, Roberto Soto Arias, en su calidad de integrante de la Comisión Directiva Provisional y con el carácter de apoderado del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima presentó, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, recurso de apelación local, el cual se radicó con el expediente RA-13/2014.
5. Sentencia al recurso de apelación local. El trece de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el recurso de apelación RA-13/2014, en el sentido de confirmar el Acuerdo veintiséis emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. La determinación referida fue notificada al partido político actor ese mismo día.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior sentencia, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, a través de su apoderado promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintiuno de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE-SGA-02/2014 por medio del cual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima remite las constancias originales que integran el expediente citado al rubro.
IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-27/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que confirmó el acuerdo veintiséis emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, por el que se aprobó la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los dieciséis distritos electorales locales en esa entidad federativa.
Por tanto, si en el presente asunto la materia de la litis se refiere a la distritación electoral del Estado de Colima, con miras al próximo proceso electoral local, es evidente que el asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normativa electoral a favor de alguna de las salas regionales de este tribunal, sino que el conocimiento y resolución de dicho juicio corresponde a esta Sala Superior, en virtud de que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2010, cuyo rubro es: COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[2].
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la resolución combatida fue notificada al partido político actor el trece de mayo de dos mil catorce, según consta en autos.
En este sentido, el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el medio de impugnación transcurrió del catorce al diecinueve de mayo, sin contar el sábado diecisiete y domingo dieciocho, por ser días inhábiles y no estar en curso un proceso electoral en el Estado de Colima.
En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve de mayo siguiente, es evidente que su presentación es oportuna.
2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.
3. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Acción Nacional, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, la parte actora es un partido político nacional.
4. Personería. Atento a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional por conducto de Roberto Soto Arias, en su carácter de apoderado de dicho instituto político, quien conforme lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a, fracción III y 88, párrafo 1, inciso b, de la citada ley general del sistema de medios de impugnación[3] cuenta con personería suficiente para presentar este medio de impugnación, pues en autos obra copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado por el referido instituto político, además de que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.
Máxime que tal personería es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado correspondiente.
5. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado porque el Partido Acción Nacional quien promovió el recurso de apelación al cual recayó la resolución ahora reclamada, afirma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, en tanto que el tribunal local determinó confirmar la decisión del Consejo General del Instituto electoral local, de aprobar la delimitación de los dieciséis distritos electorales del Estado de Colima y modificar la distritación de la citada entidad federativa.
En este sentido, tiene interés para promover el juicio que se resuelve, pues esta Sala Superior ha reconocido a los partidos políticos, el carácter de sujeto de derecho para promover acciones tuitivas de interés difuso en beneficio de la constitucionalidad o legalidad de actos o resoluciones de las autoridades electorales, relacionadas con la preparación de comicios, como son los trabajos relativos a la modificación de la demarcación territorial que regirá para futuras elecciones locales en el Estado de Colima[4].
En ese sentido, se debe tener por satisfecho el requisito en estudio, toda vez que el partido político promovente aduce vulneración al principio de legalidad y solicita la intervención de este órgano jurisdiccional con el fin de obtener la emisión de un fallo que tenga el efecto de revocar o modificar el acto controvertido, y en su caso, produciría la consiguiente restitución en el goce del derecho transgredido.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice vulnerado, pues en todo caso, tal circunstancia corresponde al fondo de la controversia.
6. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Colima no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la resolución reclamada en esta instancia, de ahí que deba tenerse por satisfecho el mencionado requisito.
7. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, puesto que el partido enjuiciante aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución General de la República.
En este sentido, el requisito se satisface porque debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
Consecuentemente, tal requisito debe estimarse que se cumple cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales[5].
8. Violación determinante. En la especie, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En efecto, se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto reclamado sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
En este sentido, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En la especie se cumple con este requisito, porque el acto originalmente impugnado, materia de la sentencia de trece de mayo de este año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, es el Acuerdo número veintiséis, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual se modificó la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los dieciséis distritos electorales en esa entidad federativa, mismo que, de modificarse, es evidente que cambiarían las actividades realizadas con el fin de establecer la base fundamental para la organización del próximo proceso electoral, consistente en la delimitación de las distintas áreas de la geografía electoral (distritos) lo cual, es un elemento esencial para la realización y validez de los comicios que se llevarán a cabo en esa entidad.
9. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación con este requisito, debe decirse que la alegación no se encuentra sujeta a una temporalidad, cuenta habida que, de resultar fundados los agravios hechos valer por la demandante, podría revocarse la resolución impugnada y ordenarse al tribunal responsable que emita otra, lo cual podría ocurrir en cualquier momento.
En este orden de ideas, toda vez que en la especie, se cumplieron los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y, tomando en cuenta que la responsable no hace valer causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Superior advierte de oficio la actualización de alguna de ellas, lo procedente es estudiar el fondo de la litis planteada, previa transcripción de la resolución impugnada y de los conceptos de agravio formulados por el promovente.
TERCERO. Acto reclamado. El acto reclamado consiste en la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, cuya parte considerativa, en lo que interesa, es la siguiente:
“SÉXTO. ESTUDIO DE FONDO.- El instituto político actor aduce en el capítulo cuyo rubro es “PRECEPTOS VIOLADOS Y CONCEPTOS DE AGRAVIO” que los preceptos jurídicos violados son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1 fracción VI, 14 fracciones II, 15 fracciones I, II y V, 66 fracción III, 90.1 fracciones I y III, 115.1 fracción V, 116 punto 3, 120, 134 fracciones XVII inciso a), XXXVI y XXXVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como la falta de aplicación de estos preceptos, que se traduce en una transgresión directa a los principios de legalidad, objetividad, transparencia y exhaustividad que debe cumplir todo acto en la función electoral.
Al respecto resulta oportuno dejar establecido, que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyen lo siguiente:
(Se trascribe artículo 14)
Como se advierte, el artículo 14 de la Constitución Federal, consagra como uno de los derechos inalienables del gobernado, que durante la tramitación de un juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizarle una defensa adecuada antes del acto de privación.
Luego, el numeral 16, primer párrafo, Constitucional, en lo conducente, establece:
(Se trascribe artículo 16)
El referido numeral ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los requisitos de fundamentación y motivación en el previstos, cuando se trata de actos provenientes de una autoridad administrativa o jurisdiccional, se satisfacen si, además de constar por escrito, se expresan precisa del precepto legal aplicable al caso concreto y, se señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En otras palabras, la exigencia de fundamentación se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el acuerdo o resolución, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, mientras la motivación se ha referido a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que el acto se encuentra probado y expresamente previsto en la disposición legal que se aplica.
Ambos requisitos se suponen mutuamente, ya que no es posible citar disposiciones sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.
Dicha correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho suponen un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.
Además, en el referido numeral 16 Constitucional también se establece el derecho de legalidad de los actos de autoridad, principio que tiene como finalidad original la de proteger a las personas frente a actos arbitrarios de la autoridad que pudiesen afectar sus derechos.
De acuerdo con la interpretación realizada por el citado Alto Tribunal, se estableció que conforme a este derecho las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, además de que dentro del sistema constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley.
Asimismo, se estableció que el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 Constitucional implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución.
Encuentra sustento lo anterior en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 57, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 30 Tercera Parte, que dice:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE”. (Se transcribe)-
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional Local considera que no le asiste la razón al enjuiciante, puesto que en el Acuerdo número 26 impugnado se señala con claridad el procedimiento que se siguió para llegar a la emisión del mismo.
Lo anterior es así, porque, efectivamente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para llegar al escenario final de la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales del Estado de Colima, ante la ausencia de legislación aplicable al caso concreto, se vio en la necesidad de establecer un procedimiento y metodología para la demarcación territorial de lo distritos electorales uninominales de esta entidad federativa, para lo cual se emitió un total de 15 quince acuerdos previos, que por su relevancia se citan los siguientes:
Acuerdo número 11, de fecha 21 veintiuno de octubre de 2013 dos mi trece, por el que declaró la apertura de los trabajos y estudios que definirían la demarcación territorial y la densidad poblacional de los distritos electorales uninominales del Estado de Colima. En dicho acuerdo, se expresó los motivos que daban origen a la realización de tales trabajos de distritación, como fue lo mandatado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulado 27/2011, asimismo, se tuvieron en cuenta los elementos rectores que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado tener presentes cuando de la delimitación de los distritos electorales se trata;
Acuerdo número 12, del 21 veintiuno de octubre de 2013 dos mil trece, por el que se aprobó la necesidad de conformar un Comité Técnico de Especialistas;
Acuerdo número 13, de fecha 21 veintiuno de octubre de 2013 dos mil trece, por el que se determinó la necesidad de solicitar insumos cartográficos y estadísticos tanto al Instituto Nacional de Estadística y Geografía como al entonces Instituto Federal Electoral, para sobre ellos desarrollar los trabajos de distritación aludidos;
Acuerdo número 15, de fecha 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, mediante el cual se aprobó el cronograma de actividades relativo a los trabajos de distritación electoral del Estado de Colima 2013-2014, mismo que sufrió modificaciones mediante los Acuerdos números 20, 22 y 25 de fecha 18 dieciocho de febrero, 4 cuatro y 11 once de marzo del presente año, respectivamente, con el propósito de contar con información indispensable y realizar actividades adicionales, así como para garantizar los principios rectores de la función electoral, el derecho de audiencia y de máxima publicidad de los actos celebrados;
Acuerdo número 16, del 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, a través del cual se determinó los criterios que rigen y dan sustento a la distritación electoral del Estado de Colima;
Acuerdo número 17, de fecha 31 treinta y uno de enero del año en curso, por el que se acordó la metodología a seguir para la realización de los trabajos de la distritación electoral, teniendo como referencia lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis LXXIX, de rubro “GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.”
Acuerdo número 19, del 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, en el que se aprobó el insumo definitivo referente al número de población correspondiente al límite geoelectoral por sección electoral, como base para la generación del escenario de la distritación electoral del Estado de Colima 2013-2014;
Acuerdo número 21, del 18 dieciocho de febrero del año que transcurre, por el que aprobó, en atención a los puntos 4 y 5 de la metodología, la realización de dos cálculos y determinar con ello la media poblacional estatal y el margen de desviación poblacional, constituyéndose como la base sólida para determinar la media poblacional estatal, la proporción distrital para cada uno de los municipios y la división territorial del Estado en cuatro zonas, de donde resultó la conformación de los cuatro grupos de municipios;
Acuerdo número 23, de fecha 11 once de marzo de 2014 dos mil catorce, a través del cual se estableció que “la semilla es la unidad geográfica (municipio o sección electoral) desde la cual se iniciará la construcción de un distrito electoral”, de conformidad con el sexto criterio y con relación al punto 6 de la metodología, lo que llevó a la aprobación de las 14 secciones semilla en las que se depositaría una semilla a partir de la cual se iniciaría con la construcción del distrito electoral respectivo;
Acuerdo 24, de fecha 11 de marzo de 2014, por el que se aprobó el sistema informático de delimitación distrital, como herramienta de apoyo a los trabajos de distritación electoral, atendiendo los principios de neutralidad, contigüidad, compacidad y conectividad.
Cabe señalar, que todos los acuerdos antes enunciados causaron en su oportunidad definitividad y firmeza legal, al no haber sido impugnados por partido político alguno en su oportunidad.
Habiendo llevado a término los puntos de la metodología aprobada para la realización de los trabajos de distritación electoral y de acuerdo con lo establecido en el cronograma de actividades, el Comité Técnico de Especialistas en reunión de trabajo del 19 diecinueve de marzo del año en curso, sometió a consideración de los representantes de los partidos políticos asistentes, el proyecto de escenario final de la delimitación distrital en el Estado, otorgándoles un período para la presentación de observaciones, comentarios, propuestas, del 19 diecinueve al 24 veinticuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, sin que durante dicho plazo se haya presentado observación, propuesta o objeción alguna de ningún instituto político, procediendo en consecuencia a someter a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la sesión pública del 2 dos de abril de mencionado año, siendo aprobado mediante Acuerdo número 26, hoy recurrido.
Es pertinente señalar, que de las Actas Circunstanciadas de las reuniones de trabajo donde se expuso el contenido de los citados acuerdos, que obran a fojas 51 a la 107, del expediente en que se actúa, se desprende que en ellas han participado a parte de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral del Estados, también lo han hecho el Comité Técnico de Especialistas y los representantes de los diversos partidos políticos, sin que estos en su oportunidad hayan presentado observación, propuesta o impugnación alguna, por lo que, una vez tomado el acuerdo respectivo en sesiones públicas los mismos son definitivos y firmes.
Ahora bien, por lo que se refiere a la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, este Tribunal Electoral considera que el Acuerdo en estudio no adolece de los mismos, habida cuenta que en él, la autoridad responsable invocó diversos numerales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, del Código Electoral del Estado y lo que mandata la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulado 27/2011, precisando los motivos y circunstancias que dieron lugar a la emisión del acuerdo administrativo, es decir, las razones e importancia para llevar a cabo los trabajos de distritación electoral que permitiera concluir con la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales del Estado de Colima, ya que por sentencia de la Máxima Autoridad Jurisdiccional en el país, el artículo 22 del Código Electoral del Estado de Colima, que prevé la división de los 16 distritos electores uninominales de la propia entidad federativa, dado que así lo estipula la Constitución Política Local, fue declarado inválido.
Lo anterior, sin perjuicio de que en su momento se prejuzgue respecto a la legalidad de tales motivos y fundamentos.
Es oportuno mencionar, que de no realizarse por el Instituto Electoral del Estado la delimitación de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales del Estado, esto ocasionaría una imposibilidad para la organización de las elecciones de diputados locales en el proceso electoral 2014-2015.
Por lo que, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional Electoral que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para llegar a aprobar el Acuerdo número 26, de fecha 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce, relativo al escenario final de la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales del Estado, contrario a lo aseverado por el promovente del Recurso de Apelación, contó con un procedimiento y metodología de distritación previamente establecido y aprobado, que sirvió de base para llevar a cabo los trabajos de distritación electoral, mencionado a la vez, los preceptos legales que le sirvieron de sustento y que encuadran con la actividades realizadas y el contenido del acuerdo aprobado, colmando con ellos lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y con los principios de legalidad, certeza, objetividad, transparencia y exhaustividad que de ellos emanan.
En cuanto a la violación de los artículos 1 fracción VI, 14 fracciones II, 15 fracciones I, II y V, 66 fracción III, 90.1 fracciones I y III, 115.1 fracción V, 116 punto 3, 120, 134 fracciones XVII inciso a), XXXVI y XXXVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco,dicho argumento resulta improcedente, en razón de que tal y como lo señaló la autoridad responsable en su informe circunstanciado, los mencionados preceptos legales no forman parte del sistema normativo de la entidad, por lo tanto, no son susceptibles de ser atendidos por la autoridad electoral local, pues su ámbito de competencia territorial y aplicación jurídica corresponden a otro Estado de la República Mexicana y que no corresponden a la del Estado de Colima.
PRIMER AGRAVIO. En síntesis el actor afirma que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, viola de manera flagrante lo establecido en el artículo 41, fracción V, Apartados A y B, al aprobar el Acuerdo número 26, el 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce, relativo al escenario final de la delimitación de los 16 distritos electorales uninominales del Estado de Colima, ya que constitucionalmente dicha atribución y facultad no le corresponde a dicho órgano administrativo electoral local, sino al Instituto Nacional Electoral, como resultado del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de febrero del presente año.
Asimismo, el recurrente manifiesta que, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal, la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales para las elecciones federales y locales, es una atribución exclusiva del Órgano Nacional Electoral, por consiguiente, es evidente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al aprobar el Acuerdo número 26, referente al escenario final de la delimitación de los 16 distritos electorales uninominales del Estado de Colima, contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal, y en consecuencia este Tribunal debe declararlo nulo de manera lisa y llana.
De igual manera, el promovente argumenta que dicha atribución del Instituto Nacional Electoral, es susceptible de ser delegada a favor de los órganos locales electorales, requiriendo para ello el que dicha delegación sea aprobada por mayoría de 8 ocho votos de los integrantes de su Consejo General; sin embargo, para el caso, es notorio que se carecía del acuerdo delegatorio en virtud de que a la fecha de la aprobación del acuerdo impugnado, esto es, el 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce, no se encontraba integrado el referido Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por otro lado, señala el actor que el actuar y atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para aprobar el Acuerdo número 26 impugnado, tienen su origen en lo establecido por la Constitución Local y el Código Electoral del Estado, sin embargo, las mismas han dejado de tener vigencia y valor jurídico en virtud de las recientes reformas a la Constitución Federal, de fecha 10 diez de febrero del presente año, en particular la referida al artículo 41, y que vinculada con lo establecido por el artículo 133 Constitucional, por ser la Ley Suprema de la Unión habrá de determinarse la nulidad del acuerdo recurrido, citando en apoyo tesis jurisprudenciales.
Para resolver el presente agravio esgrimido por el partido político apelante, es pertinente puntualizar, que se requiere en primer lugar se proceda a realizar un análisis a los preceptos contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, para determinar si, efectivamente como lo sostiene el actor, que en el mismo momento en el que entraron en vigor dichas reformas, las facultades y atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que le otorgan la Constitución Política Local y el Código Electoral del Estado, para la emisión del Acuerdo número 26, relativo al escenario final de la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales de esta entidad federativa, dejaron de tener vigencia y valor jurídico, dado que, de conformidad con el Decreto de reforma citado, dicha facultad y atribución le corresponde al Instituto Nacional Electoral.
Sobre este punto, el reformado artículo 41, fracción V, Apartados A, B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne al presente asunto establece:
(Se transcribe)
De lo transcrito se advierte la participación de un organismo público electoral de carácter nacional; los principios rectores del ejercicio de la función electoral en el país; el que se establecen nuevas reglas de competencia en materia electoral, de organización y desarrollo de los procesos electorales y, de un nuevo marco normativo.
De igual manera, resulta importante destacar, que de los preceptos legales trasuntos se desprende que se deposita la función sustancial de organizar las elecciones de todo el país en el Instituto Nacional Electoral, esto es, tendrá a su cargo los procesos electorales federales y locales; que es la máxima autoridad administrativa en la materia; que serán principios rectores en el ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; que dentro de sus facultades y atribuciones le corresponde, entre otros, para los procesos electorales federales y locales la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; que en los Estados las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales quienes ejercerán todas las funciones en la materia que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral, pudiendo este órgano nacional electoral asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponda a los órganos administrativos electorales locales, delegar algunas funciones, atraer cualquier asunto a su competencia por su trascendencia y crear criterios de interpretación.
Ahora, si bien es cierto que el Decreto por el que se modifica, reforma y deroga varias disposiciones Constitucionales en materia política-electoral, dentro de los que se encuentra el invocado artículo 41, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce y, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el 11 once de febrero del año en curso, tal y como lo establece el Transitorio Primero, también lo es, que dicho Transitorio debe ser interpretado de manera integral, de manera gramatical1, sistemática2 y funcional3, con el resto de las disposiciones transitorias, es decir, no debe ser analizado de manera aislada del resto, mucho menos fuera del contexto de los artículo constitucionales motivo del Decreto de reforma constitucional, dado que su vigencia de aplicación y eficacia está supeditada a un requisito sine qua non.
Esto en virtud, de que los artículos transitorios no solamente forman parte del sistema jurídico al que pertenecen, sino, son normas jurídicas en sentido estricto, los cuales regulan los actos relacionados con la aplicación de otras normas y la establecen como obligatoria, prohibida o permitida. Ergo los artículos transitorios forman parte del Reglamento, Ley, Acuerdo, o Reforma Constitucional al que pertenecen, como sucede en el presente asunto, respecto a los artículos transitorios de la Reforma Constitucional en materia política-electoral los cuales forman parte de la misma y por lo tanto tienen el mismo nivel jerárquico legislativo y por ende gozan de la supremacía constitucional establecida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fundamentando lo anteriormente descrito en la tesis VI.2o.A.1 K, cuyo rubro y texto se transcriben:
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. (Se transcribe).
Así, resulta importante citar los Transitorios del multicitado Decreto aplicable al presente asunto, que a la letra señalan:
(Se transcriben)
De lo anterior se advierte, que de acuerdo al Transitorio Primero el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105, fracción II, inciso f); 110, 111 y 116, fracción IV, a que refiere el Transitorio Cuarto, su inicio de vigencia está condicionada a que se expidan y entren en vigor las normas a que se refiere el Transitorio Segundo, y que consiste en la emisión de parte del Congreso de la Unión de los siguientes tres ordenamientos: I. Ley General que regule los partidos políticos nacionales y locales; II. Ley General que regule los procedimientos electorales, y III. Ley General en materia de delitos electorales; siendo hasta este momento cuando se esté colmando de manera integral el proceso de reforma constitucional, y con ello dando plena certeza y seguridad jurídica al ciudadano sobre los cambios constitucionales en materia política-electoral.
Asimismo, en las disposiciones transitorias se establece que, para que el Instituto Nacional Electoral pueda ejercer sus nuevas funciones y atribuciones dentro de la cuales se encuentra la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales, la división del territorio en secciones electorales, el nombrar a los nuevos consejeros electorales locales, como lo establecen los Transitorios Quinto y Noveno, debe cumplirse dos supuestos, por un lado, que quede debidamente integrado su Consejo General del mencionado Órgano Nacional Electoral y, por el otro, el que se expidan las leyes secundarias previstas en el Transitorio Segundo, lo que deberá ocurrir a más tardar el treinta de abril del año en curso.
Que en el supuesto, de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
A su vez, es un hecho notorio para este Tribunal Electoral, que a la fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra debidamente integrado, según lo previsto en el Transitorio Quinto, pero también el que no se ha llevado a cabo la designación de los nuevos integrantes de ninguno de los organismos locales en materia electoral, en virtud de que los nuevos nombramientos de los consejeros electorales locales está sujeto a un procedimiento que necesariamente deberá ser definido mediante una legislación secundaria, que deberá expedir el Congreso de la Unión, la que tendrá como base el texto constitucional del reformado artículo 116, fracción IV, inciso c) y el Transitorio Noveno del Decreto de reforma constitucional a que se ha venido haciendo alusión.
Por otra parte, también es un hecho notorio que no han sido aprobadas las leyes generales a que refiere el Transitorio Segundo, que dispone que sus expediciones serán a más tardar el 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, lo cual no ocurrió, por consiguiente tampoco han entrado en vigor las adiciones, reformas y derogaciones de los artículos que se precisan en el transcrito Transitorio Cuarto, en particular la referida al reformado artículo 41 de la Constitución Federal, ya que el mismo aún se encuentra en la vacatio legis.
Sirve de criterio orientador el que a continuación se precisa:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. (Se transcribe).
Además, se debe considerar que al no haberse promulgada, a la fecha, las leyes a que refiere el Transitorio Segundo, el Instituto Nacional Electoral ejercerá las atribuciones que le otorgan las leyes vigentes al Instituto Federal Electoral, siendo aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), mismo que en su Título Segundo, Capitulo Segundo, De las atribuciones del Consejo General, dispone en su arábigo 118, entre otras y, para el presente asunto es importante aludir, la señalada en el inciso j), del precepto legal citado, que a la letra establece:
(Se transcribe)
De lo que, se infiere que aún y cuando el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está constituido, dicho Órgano Nacional Electoral tiene atribuciones y competencia para llevar a cabo la división del territorio de los 300 distritos electorales uninominales federales, así como, la determinación del ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en que se divide el país, sin que se desprenda que cuente con facultades para la realización de geografía electoral en las entidades federativas, por lo que, el Instituto Electoral del Estado sigue conservando las facultades que las leyes locales prevén en materia de geografía electoral, entre otras; de no ser así, existiría un vacío institucional y funcional, situación que el constituyente evitó al establecer las previsiones transitorias referidas con anterioridad.
Si lo anterior no fuera suficiente, el último párrafo del Transitorio Cuarto, establece una condición para la entrada en vigor de todas las adiciones, reformas y derogaciones en general, contenidas en el multireferido Decreto de reforma en materia política-electoral, señalando, en la parte que interesa, lo siguiente:
(Se transcribe)
Estableciendo que las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, no entrarán en vigor en las entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014 dos mil catorce. Señalando clara y expresamente a todo el proceso electoral, esto es, de conformidad con el artículo 135 del Código Electoral para el Estado de Colima: 1) Preparación de la elección; 2) Jornada Electoral; 3) Resultados y Declaración de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos; y 4) Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador. Por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Colima, el proceso electoral inicia, con la etapa denominada preparación de la elección, etapa que inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral del Estado celebre dentro de la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral, iniciando estrictamente el periodo electoral en el Estado de Colima la primer quincena del mes de diciembre del año 2014 dos mil catorce, ergo el artículo 41 constitucional señalado por el hoy impugnante aún no entra en vigor para nuestra entidad. Artículos del Código Electoral del Estado de Colima que se transcriben para una mejor claridad:
(Se transcribe)
De ahí que, contrario a lo aducido por el actor, las facultades y atribuciones otorgadas al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima por los artículos 86 BIS, Base III, de la Constitución Política Local; 97 y 101, fracción I, del Código Electoral del Estado, siguen vigentes y por consiguiente tienen valor jurídico, así como, la obligación de dar cumplimiento a lo mandatado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Resolutivo Tercero en relación con el Considerando Décimo de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulado 27/2011, lo que evidencia la competencia del Consejo General del Órgano Administrativo Electoral Local para emitir el Acuerdo número 26, relativo al escenario final de la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales de esta entidad federativa, así como su densidad poblacional y aspectos relacionados, ello como resultado de los trabajos de distritación electoral llevados a cabo.
Por otra parte, con relación a lo aseverado por el recurrente en el sentido de que este órgano jurisdiccional electoral como autoridad garante de la Constitucionalidad y la legalidad debe pronunciarse conforme a lo dispuesto por el artículo 41 y al amparo de lo establecido por el artículo 133 de la Norma Fundamental, y en razón de ello habrá de determinar la nulidad lisa y llana del Acuerdo número 26 impugnado, dicha afirmación resulta desacertada por lo transcrito y razonado en los párrafos que anteceden, aunado a que una de las características de la supremacía constitucional es que sus preceptos legales una vez que han sido aprobados por el Órgano Reformador de la Constitución hayan cobrado vigencia y aplicación, y para el caso las adiciones, reformas y derogaciones de los artículos que se precisan en el transcrito Transitorio Cuarto, en particular la referida al reformado artículo 41 de la Constitución Federal, no han entrado en vigor como ya se ha precisado en supralíneas.
Igualmente, por las razones antes expuestas, resultan inaplicables las tesis que invoca el quejoso de rubros: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL” y “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.”
Asimismo, es importante destacar que la instalación formal del Instituto Nacional Electoral fue realizada el 4 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce, y la aprobación del Acuerdo número 26 ahora impugnado, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fue el 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce, lo que resulta que la autoridad electoral local aún seguía y sigue siendo competente para acordar sobre la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales del Estado, en cumplimiento del mandato ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011 y la no vigencia aún de los artículos constitucionales que otorgan atribuciones al Instituto Nacional Electoral en materia de distritación electoral local.
Por todo lo anteriormente descrito y señalado, el agravio primero que hiciera valer el Partido Acción Nacional en el presente medio de impugnación se declara IMPROCEDENTE e INFUNDADO.
SEGUNDO AGRAVIO. En síntesis el instituto político actor argumenta, en esencia, que el acuerdo que combate violenta en perjuicio de su representada los principios de legalidad, objetividad y equidad; que el proyecto de redistritación local aprobado va en contra del principio democrático de la igualdad del voto de los ciudadanos.
Que el proyecto es inapropiado técnicamente de conformidad con los parámetros y reglas aprobadas por el propio Consejo General, en razón de los siguientes argumentos:
1. Un proceso de redistritación tiene como objetivo fundamental ajustar las circunscripciones electorales conforme a los procesos de crecimiento/movilidad de la población, finalidad que la autoridad responsable no cumple dado que mantiene en varios distritos porcentajes de desviación de la media poblacional muy altos y otros de menor cantidad de población, respecto del resto de los distritos propuestos.
Que dicha situación, evidencia la no aplicación de la metodología aprobada por la autoridad responsable en el Acuerdo número 17, de fecha 31 treinta y uno de enero de 2014 dos mil catorce, omitiendo con ello la construcción de distritos electorales en un ámbito territorial con elementos que tiendan a reflejar una unidad con rasgos y características similares; el intento de que el número de ciudadanos ubicados en los distritos electorales y que participen en los procesos electorales, sean muy parecidos en cantidad; y, el que, en la medida posible se atendiera la vialidad de medios de comunicación, aspectos socio culturales, accidentes geográficos, densidad de población, movilidad demográfica, entre otros, toda vez, que el objetivo de la redistritación es lograr una homogenización entre la totalidad de los distritos; como puede apreciarse en los distritos 9 que combina parte del municipio de Tecomán y el municipio de Armería, así como los distritos 10, 11 y 12 con sede en el municipio de Tecomán y, 13 en el municipio de Manzanillo.
Que la inaplicación de los criterios previamente establecidos impactan en los distritos señalados al dejarlos sub-representados, ya que, aún sumado al municipio de Tecomán el municipio de Armería, sólo tendría derecho a contar con 3 tres circunscripciones de mayoría, dada que la población es de 112,722 y 28,680 habitantes respectivamente, y la media poblacional estatal es de 40,699, lo que los deja con menores electores que al resto de los distritos del Estado: el distrito 9 con -12.82, el distrito 10 con -13, el distrito 11 con -11.88 y el distrito 12 con -13.76.
En cambio, para el municipio de Manzanillo, cuya población de 161,420 habitantes le permitía contar con 4 circunscripciones uninominales por sí sólo, con base en la media poblacional estatal, sin embargo, le suma al municipio de Minatitlán al distrito 13, lo que da la desviación poblacional más alta de todo el Estado con un +13.10, dejándolo sobre-representado.
En resumen, los porcentajes de sobre y sub representación de habitantes en los distritos señalados significa que el proyecto aprobado era técnicamente incorrecto, inviable y disfuncional para los próximos 5 cinco años; porque cree que el haber agrupado en unos cuantos distritos a la mayoría de la población, como se aprobó por el Instituto Electoral del Estado, en el transcurso de 3 tres años los distritos estarán fuera de los parámetros que debe cumplir, luego entonces el distrito no cumpliría con el requisito de lograr un equilibrio poblacional. Asimismo, que es de atenderse que la próxima redistritación sería hasta que se realice el próximo censo de población en el año 2020, fecha en el cual todos los distritos del Estado de Colima se encontrarán sobre representados.
2. Que la inadecuada configuración de algunos de los distritos se ve claramente reflejada en el distrito 13 con sede en el municipio de Manzanillo y que suma al municipio de Armería, ignorando por completo los criterios técnicos como la “compacidad geométrica”, que había establecido como base el propio Instituto Electoral del Estado para que juntos con el criterio poblacional, definieran las áreas geográficas de las circunscripciones uninominales.
El proyecto los ignora a tal grado que incluso las secciones 244 y 245 del centro de la ciudad de Manzanillo, comparten circunscripción con las secciones del municipio de Minatitlán, lo que refleja contundentemente que la responsable fue en contra de lo que denominó como los “principios criterios técnicos” que estableció de inicio, a saber:
a) Lo datos del Censo de Población y Vivienda 2010, incorporados a escala de sección electoral, definido como segundo criterio de distritación.
b) El tercer criterio de distritación, “Se buscará el mayor equilibrio poblacional entre los 16 distritos electorales uninominales”.
c) El cuarto criterio “salvaguardar la integridad municipal se procurará integrar los distritos electorales con territorio de un solo municipio, en caso de que los márgenes de población no lo permitan, se conformarán distritos con territorio de máximo dos municipios. “Para ello, además de la conformación de regiones municipales con base al análisis de aspectos urbanos e interacción socioeconómica.
d) El quinto criterio de distritación “Se conformarán distritos electorales privilegiando la funcionalidad de los mismos a partir de los tiempos de traslado a su interior”.
e) Séptimo criterio elementos como: compacidad, vías de comunicación e integridad socioeconómica de las localidades.
El distrito 13 es el mejor ejemplo de que no se cumple en el proyecto aprobado ni con el equilibrio poblacional con base en el censo 2010, ni con la integridad municipal, ni con la funcionalidad a partir de tiempos de traslado, ni con la compacidad, las vías de comunicación ni la integridad socioeconómica de las localidades.
Para estar en posibilidad de resolver el presente agravio, este Tribunal Electoral considera necesario tener en cuenta los acuerdos aplicables al caso, a efecto de poder determinar si en emisión del Acuerdo número 26, mediante el cual se aprueba la delimitación de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales del Estado de Colima, sí se atendieron o no los parámetros previamente establecidos por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Como antecedente, del Acuerdo 11, aprobado el 21 veintiuno de octubre de 2013 dos mil trece, mismo que obra agregado en autos del expediente en que se actúa, a fojas 108 a la 118, se desprende que el 1° primero de diciembre de 2012 dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulado 27/2011, declarando en su Resolutivo Tercero la invalidez del artículo 22 del Código Electoral del Estado, que determinaba la división territorial de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales de la entidad, así como, la fracción XIII, del artículo 114 del propio ordenamiento, en lo referente a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debía solicitar al Congreso Local las modificaciones pertinentes sobre la demarcación territorial para efectos electorales.
Asimismo, la Máxima Autoridad Jurisdiccional Federal estableció que por única ocasión la geografía electoral que se establece en el artículo 22 de la ley comicial, declarado inconstitucional, se podía observar para el desarrollo del proceso electoral estatal 2011-2012, que estaba próximo a iniciarse, y para el caso de que la autoridad competente, esto es, el Instituto Electoral del Estado, decidiera determinar la nueva demarcación territorial se elaboraría y aprobaría una vez concluido el referido proceso electoral.
Con motivo de lo anterior, y considerando que el próximo proceso electoral local 2014-2015 inicia el presente año, el Instituto Electoral del Estado, mediante el Acuerdo número 11 mencionado, dio inicio a los trabajos y estudios necesarios para definir la demarcación territorial y densidad poblacional de los referidos distritos electorales uninominales.
Derivado de la necesidad de realizar diversas actividades de complejidad técnica y la utilización de diversas disciplinas que converjan, ya de carácter geográfico, demográfico, topográfico, sociocultural, económico, de vialidad, electoral, entre otras, que se requieren para lograr la delimitación de los distritos electorales, la máxima autoridad del Instituto Electoral Local mediante el Acuerdo número 11, acordó atender los antecedentes internacionales, criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los que se encuentran la Tesis de Jurisprudencia 2/2002, con número de registro 187809 emitida por el Pleno de la Máxima Autoridad Jurisdiccional en el país, cuyos rubros son: “DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; la Tesis Relevante LXXIX/2002, sustentada por la referida Sala Superior Electoral, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, a páginas 1160 a 1162, cuyo rubro es: “GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTOS Y PROPÓSITOS.”
Sobre esta base, la autoridad responsable, aprobó los Acuerdos números 16 y 17, de fechas 17 diecisiete y 31 treinta y uno de enero del presente año, a través de los cuales se determinaron los criterios y la metodología, respectivamente, que rigen y dan sustento a los trabajos de la distritación electoral del Estado de Colima, y que a continuación se citan:
Acuerdo número 16. Criterios a utilizarse en la realización del estudio técnico que servirá para la determinación del ámbito territorial que corresponderá a cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Colima: (Se transcribe)
De los criterios aprobados por el órgano electoral local, se deduce que:
Para lograr la delimitación territorial de los distritos electorales del Estado, se utilizarán dos insumos básicos el Censo de Población y Vivienda 2010 y la cartografía electoral; se determinó buscar el mayor equilibrio poblacional de los distritos electorales, acordando un límite diferencial, como rango de desviación poblacional de +-15% quince por ciento; se buscará sostener la integridad municipal y sólo en el caso de que el número de su población no le permita integrar un distrito, se conformará este con el excedente de otro municipio, pero no más de dos; se privilegiará los tiempos de traslado; se integrarán los distritos electorales a partir de secciones o municipios contiguos, siendo la unidad mínima de agregación la sección electoral; se buscará la conformación de los distritos atendiendo la compacidad, neutralidad, conectividad, integridad.
Que en lo general se pretende tener una distritación electoral equilibrada cumpliendo con el principio de igualdad del voto, un ciudadano un voto, que no tenga sesgos partidistas, para que todos los partidos políticos se encuentren en un mismo plano de competencia democrática; el que se facilite a los ciudadanos trasladarse a emitir su sufragio, atendiendo para ello la vialidad y medios de comunicación, así como el traslado de la documentación electoral a las sedes de las autoridades electorales, entre otros.
Acuerdo número 17. En cuanto a la metodología determinada para la aplicación de los criterios de la distritación electoral local 2013-2014 del Estado de Colima, se contempla lo siguiente:
(Se transcribe)
De la metodología citada se coligen los métodos que habrán de utilizarse para aplicar los criterios de distritación aprobados en el Acuerdo número 16; las tareas técnicas específicas que se deberán llevar a cabo con el fin de obtener en definitivo la conformación territorial que habrá de corresponderles a cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales del Estado.
Derivado de la aprobación de los Acuerdos números 16 y 17, relativos a los criterios y metodología que habrán de seguirse para la determinación del ámbito territorial, que corresponderá a cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Colima, con fecha 11 once de febrero del presente año, se emitió el Acuerdo número 19, relativo a los insumos definitivos que servirán de base para la generación del escenario final de la distritación electoral del Estado de Colima 2013-2014, los cuales consistieron en: a) Número de población correspondiente al límite geoelectoral por sección electoral; b) Tabla de los Tiempos de Traslado Interseccionales del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; c) Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2010; y, d) Interacción de la población a través del trasporte local intermunicipal.
Que dichos insumos, en particular el señalado con el inciso a), fue la base para desarrollar el punto 2 de la metodología, referente al análisis de los límites estatales, determinando que la población correspondiente al límite geoelectoral del Estado de Colima es de 650,714 habitantes.
Para atender lo acordado en el Tercer Criterio de distritación y los puntos 4 y 5 de la metodología de los trabajos de la distritación estatal, se aprobó el 18 dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce, el Acuerdo número 21, relativo al cálculo de la media poblacional estatal y del margen de desviación poblacional, así como al cálculo y asignación del número de distritos enteros y/o su correspondiente proporción distrital a los diez municipios.
En ese sentido, el Tercer Criterio de distritación dispone que se buscará el mayor equilibrio poblacional entre los 16 distritos electorales uninominales, tomando en cuenta los criterios del 4 al 8; determinando que la mayor y menor desviación poblacional permitida sería de +-15% quince por ciento con respecto a la media poblacional estatal.
Por su parte, el punto 4 de la Metodología de la Distritación, dispone que el cálculo de la media poblacional estatal (MPE) y del margen de desviación poblacional (DP) permitido, se hará mediante la siguiente fórmula:
Población Total del Estado de Colima (PT) / 16 = Media Poblacional Estatal (MPE)
MPE*.15= % DE DESVIACIÓN POBLACIONAL (%DP)
MPE+%DP= Población Máxima Distrital
MPE-%DP=Población Mínima Distrital
Luego entonces aplicando las fórmulas y operaciones matemáticas se tiene que:
a) La Media Poblacional Estatal (MPE) es igual a 40,670 habitantes.
Formula: Población Total del Estado de Colima (PT) / 16 = Media Poblacional Estatal (MPE). Operación matemática: 650,714 habitantes / 16 distritos electorales = 40,670 habitantes, números redondos.
b) La Desviación Poblacional (DP) es igual a 6,100 habitantes.
Formula: MPE*.15= % DE DESVIACIÓN POBLACIONAL (%DP). Operación matemática: 40,670 habitantes x 15% = 6,100 habitantes.
c) La Población Máxima Distrital es igual a 46,770 habitantes.
Formula: MPE+%DP= Población Máxima Distrital. Operación matemática: 40,670 habitantes + 6,100 habitantes = 46,770 habitantes.
d) La Población Mínima Distrital es igual a 34,570 habitantes.
MPE-%DP=Población Mínima Distrital.
Operación matemática: 40,670 habitantes - 6,100 habitantes = 34,570 habitantes.
En cuanto al desarrollo del punto 5 de la metodología, referente al cálculo y asignación del número de distritos enteros y/o su correspondiente proporción distrital a los 10 diez municipios, se tiene que cada distrito deberá tener en promedio 40,670 habitantes (MPE) y podrá desviarse +- 15% quince por ciento de la media poblacional estatal.
Por lo que, para conocer la proporción distrital de cada uno de los municipios se deberá dividir el número de habitantes de cada municipio entre la media poblacional estatal que es de 40,670 habitantes, queda de la siguiente manera:
Clave Municipal | Nombre del Municipio | Población Total | Proporción Distrital |
1 | Colima | 146,780 | 3.61 |
2 | Comala | 20,894 | 0.51 |
3 | Coquimatlán | 19,447 | 0.48 |
4 | Cuauhtémoc | 27,117 | 0.67 |
5 | Villa de Álvarez | 120,027 | 2.95 |
6 | Armería | 28,680 | 0.71 |
7 | Ixtlahuacán | 5,298 | 0.13 |
8 | Manzanillo | 161,420 | 3.97 |
9 | Minatitlán | 8,329 | 0.20 |
10 | Tecomán | 112,722 | 2.77 |
Total | 650,714 | 16 | |
En virtud de lo anterior, a los municipios se les categorizó en dos grupos:
Primer grupo. Municipios que cuentan con población para conformar 2 o más distritos a su interior y, además cuentan con un excedente (Colima, Villa de Álvarez, Manzanillo y Tecomán).
Segundo grupo. Municipios cuya población no les permite conformar ni un distrito, por lo que tendrán que agruparse con otros para formar distritos dentro del rango poblacional establecido (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán).
Del análisis a los aspectos urbanos e interacción socioeconómica para definir los municipios que deberán agruparse para conformar los distritos electorales, atendiendo la integridad municipal y los márgenes de población permitidos, tomando, para ello, como referencia la delimitación de las zonas metropolitanas de México 2010 y el desplazamiento intermunicipal de la población, mediante el sistema de transporte local, se tiene que al interior del Estado de Colima, se definen dos zonas metropolitanas: a) Colima-Villa de Álvarez y, b) Tecomán-Armería.
La zona metropolitana de Colima-Villa de Álvarez se encuentra conformada por 5 municipios, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc y Villa de Álvarez. En función de su categoría y considerando que Colima y Villa de Álvarez son dos de los cuatro municipios que permiten más de un distrito completo a su interior, es posible tomar a cada uno de ellos como municipio central y agruparlos con otros municipios, haciendo una distinción entre los municipios del norte y los del sur, y contemplando la vecindad, continuidad y conectividad de sus territorios, quedando de la siguientes forma:
La primera agrupación con municipios del norte, Villa de Álvarez, da lugar a la agrupación con los municipios de Comala y Cuauhtémoc;
La segunda agrupación en el sur, conformada con el municipio central de Colima en conjunto con Coquimatlán e Ixtlahuacán;
La tercera agrupación, se conforma únicamente por los municipios de Tecomán y Armería;
La cuarta agrupación norte, quedan los municipios de Manzanillo y Minatitlán.
Lo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:
Grupo | Municipio | Población Municipal | Población total del grupo | Porcentaje Distrital por Municipio | Porcentaje Distrital del grupo |
1 | Comala | 20,894 | 168,038 | 0.51 | 4.13 |
Cuauhtémoc | 27,117 | 0.67 | |||
Villa de Álvarez | 120,027 | 2.95 | |||
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2 | Colima | 146,780 | 171,525 | 3.61 | 4.22 |
Coquimatlán | 19,447 | 0.48 | |||
Ixtlahuacán | 5,298 | 0.13 | |||
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3 | Armería | 28,680 | 141,402 | 0.71 | 3.48 |
Tecomán | 112,722 | 2.77 | |||
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4 | Manzanillo | 161,420 | 169,749 | 3.97 | 4.17 |
Minatitlán | 8,329 | 0.20 | |||
Total | 650,714 | 650,714 | 16 | 16 | |
En atención al Sexto Criterio de la distritación electoral que señala que los distritos electorales se conformarán a partir de secciones o municipios contiguos, siendo la unidad mínima de agregación la sección electoral; así como al punto 6 de la metodología de la distritación, que refiere a la selección de semillas, se aprobó el 11 once de marzo del año en curso, el Acuerdo número 23, relativo a la selección de las secciones semilla para la distritación electoral estatal.
Al respecto, en el punto 6 de la metodología se consideró que para los efectos de la distritación la semilla es la unidad geográfica desde la cual se iniciará la construcción de un distrito electoral; asimismo, se estableció que se elegiría como semilla las siguientes unidades geográficas:
a) La sección que se localice en alguno de los extremos del municipio o grupos de municipios (de acuerdo con los puntos cardinales norte, sur, este y oeste).
b) Respecto de aquellos municipios a los que no les alcance su propia población, la semilla de igual forma se elegirá de acuerdo con los puntos cardinales norte, sur, este y oeste.
Adicionalmente a estos parámetros, para llevar a cabo la referida selección de secciones semilla, se estableció que se debía a aplicar criterios específicos, para el caso, los siguientes:
I.- Partir de un límite estatal, de grupo de municipio, costero o municipal o en su caso del grupo de secciones restantes, después de integrar los distritos que incorporan un municipio completo y secciones de un segundo municipio.
II.- Iniciar en un punto cardinal extremo sobre estos límites.
III.- Garantizar la integridad municipal expresada en el cuarto criterio de distritación.
IV.- Para los distritos en donde no sea posible elegir una semilla en un punto cardinal extremo, éstos se construirán con el territorio restante del grupo de municipios, eligiendo cualquier sección como semilla.
Por lo anterior, y considerando que los municipios de Comala, Cuauhtémoc, Coquimatlán, Ixtlahuacán, Armería y Minatitlán, no cuentan con población suficiente para albergar un distrito a su interior, se tendrán que incorporar secciones de los municipios vecinos para conformar distritos dentro del rango poblacional. En tal virtud, las seis primeras semillas deberán ubicarse una, en cada uno de estos municipios de acuerdo a algún punto cardinal.
Una vez conformados los seis distritos que contendrán población de dos municipios como máximo, se considerarán las secciones restantes de los cuatro municipios de mayor tamaño para seleccionar las siguientes 10 semillas, con base en los puntos cardinales, dando como resultado que en el municipio de Villa de Álvarez se elegirán dos semillas; igualmente, para el municipio de Colima se seleccionarán dos semillas; para el municipio de Tecomán se elegirán tres semillas y tres más para el municipio de Manzanillo.
En consecuencia y con la justificación técnica que se identifica como Anexo único del Acuerdo número 23, se aprobó como secciones semillas las siguientes:
GRUPO | MUNICIPIO | SECCIÓN | JUSTIFICACIÓN |
Grupo 1 | Comala | 101 | Se considera esta sección ubicada al noreste, debido a que la sección que se ubica en el extremo norte comparte su límite con secciones del municipio de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez, lo que ocasionaría la formación de un distrito con fracciones de tres municipios, lo cual no está permitido en los criterios de distritación. |
Cuauhtémoc | 133 | Se considera esta sección ubicada en el extremo oriente, debido a que la sección que se ubica en el extremo norte comparte su límite con secciones del municipio de Comala y Villa de Álvarez, lo que ocasionaría la formación de un distrito con fracciones de tres municipios, lo cual no está permitido en los criterios de distritación. | |
Villa de Álvarez | 138 | Una vez conformados los distritos que toman de forma integral a los municipios de Comala y Cuauhtémoc, cada uno comparte del municipio de Villa de Álvarez, de la fracción municipal restante de este municipio, la sección 138 es la que se encuentra ubicada en el extremo norte, por lo cual será tomada como semilla. | |
367 | De la misma fracción municipal de Villa de Álvarez antes descrita, se toma como cuarta semilla la sección ubicada al extremo suroeste que corresponde a la 367. | ||
Grupo 2 | Coquimatlán | 112 | Se considera esta sección ubicada al extremo noroeste, ya que éste distrito será conformado con parte del municipio de Colima ubicado al oriente de Coquimatlán. |
Ixtlahuacán | 199 | Se considera esta sección ubicada al extremo sur, ya que éste distrito será conformado con parte del municipio de Colima ubicado al norte de Ixtlahuacán. | |
Colima | 77 | Una vez conformados los distritos que toman de forma integral a los municipios de Coquimatlán e Ixtlahuacán, cada uno con parte del municipio de Colima, de la fracción municipal restante de este municipio, la sección 77 es la que se encuentra ubicada en el extremo norte, por lo cual será tomada como semilla. | |
|
| A definir a partir de las secciones restantes en el grupo | Debido a las configuraciones de las secciones restantes del municipio de Colima, después de la conformación de los dos primeros distritos, no es posible identificar una cuarta semilla en un punto cardina específico, por lo cual, una vez que se haya conformado el tercer distrito, el cuarto se conformará con la fracción municipal restante. |
Grupo 3 | Armería | 181 | Sección ubicada al extremo norte del municipio. |
Tecomán | 317 | Sección ubicada al extremo norte del municipio. | |
328 | Una vez conformado el distrito que toma completamente al municipio de Armería y parte de Tecomán, de la fracción municipal restante es posible identificar esta sección en el extremo oeste. | ||
334 | Sección ubicada al extremo sur del municipio. | ||
Grupo 4 | Minatitlán | 273 | Sección ubicada al extremo norte del municipio. |
Manzanillo | 229 | Sección ubicada al extremo occidente del municipio. | |
267 | Sección ubicada al extremo oriente del municipio | ||
A definir a partir de las secciones restantes en el gpo. | Una vez conformados los dos primeros distritos, con la fracción municipal restantes, además de identificarse la sección 267 al extremo oriental, también es posible identificar la sección 268 al otro extremo de la fracción, en el occidente, por lo que ésta será la cuarta semilla de la agrupación. |
Respecto a las 2 dos semillas que quedaron por definir, 1 una del segundo grupo, de dentro del municipio de Colima y otra más del cuarto grupo, dentro del municipio de Manzanillo, se logró definir una vez que en los citados municipios, se llevaron a cabo la construcción de los 3 tres primeros distritos, para elegir de las secciones restantes de la zona, la sección que se encontraba en un extremo determinado a algún punto cardinal específico, por lo que una vez generado, se determinó que para el caso de Colima, la sección semilla será la número 47, en razón de que la misma se localiza en el extremo suroeste del territorio restante del municipio; mientras que para Manzanillo, se determinó como la última sección electoral semilla la 268, por localizarse al extremo occidente del territorio manzanillense restante, teniendo en consideración que la sección 267 previamente aprobada se localiza al extremo oriental del municipio; siendo aprobado en el proyecto de escenario final de la delimitación el 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce.
Después de haber analizado los Acuerdos 11, 16, 17, 19, 21, 23 y 24, previamente aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y que sirvieron de base para apuntalar el escenario final de la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los 16 dieciséis distritos electorales del Estado de Colima, plasmado en el Acuerdo número 26, hoy cuestionado, este Órgano Electoral Jurisdiccional concluye que no le asiste la razón al instituto político actor en el presente agravio, el cual lo plantea mediante los puntos 1. y 2., por las siguientes consideraciones:
Respecto al punto 1, del segundo agravio, el actor se queja de que el proyecto aprobado no cumple con un proceso de “redistritación” que tiene como propósito fundamental ajustar las circunstancias electorales, conforme a los procesos de crecimiento/movilidad de población, esto en virtud, de que se determina en varios distritos porcentajes de desviación de la media poblacional muy bajos y otros muy altos.
Al respecto, es importante señalar que el actor equivocadamente se refiere a un proyecto de “redistritación”, cuando en realidad nos encontramos ante un proyecto de “distritación” de los 16 dieciséis distritos electorales del Estado de Colima, conceptos totalmente distintos, ya que de acuerdo a la definición adoptada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral clave SUP-JRC-012/2000, la “redistritación es una actividad que permite readecuar y actualizar las unidades geo-electorales, ante los efectos generados por la dinámica poblacional, los constantes movimientos migratorios, así como por los cambios en la geografía económica”; por su parte por “distritación”, como el proceso en el que se trazan las fronteras de los distritos electorales, se delimitan su territorio, jurisdicción.
Además, de que, se debe tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulado 27/2011, determinó en su resolutivo Tercero la invalidez del artículo 22 y 114, fracción XIII, del Código Electoral del Estado, por el que se determinaba la delimitación territorial de los 16 distritos electorales uninominales en que se dividía el Estado y, por cuanto a que establecía que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado tenía que solicitar al Congreso Local llevara a cabo las modificaciones pertinentes en relación con la llamada geografía electoral, respectivamente.
También se determinó, para efectos, en el Considerando Décimo de la sentencia mencionada, que para el proceso electoral 2012-2013, se debería observar por única ocasión la geografía electoral que describe el artículo 22 de la ley comicial declarado inconstitucional; y para el caso de que la autoridad competente, esto es, el Instituto Electoral del Estado, decidiera modificar ésta, la nueva demarcación territorial se elaboraría y aprobaría concluido el proceso electoral aludido; supuesto en el cual se encuentra dicha autoridad.
En ese contexto, es que se está ante una acuerdo que aprueba una nueva distritación, es decir, la delimitación territorial de los 16 distritos electorales uninominales en que se divide el Estado, y no ante una redistritación, como equivocadamente lo manifiesta el actor, y aún de que fuera así, el Instituto Electoral del Estado no tendría facultad para modificar o variar el número de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado, por ser ésta, una atribución del H. Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción II, en relación con el artículo 22 de la Constitución Política Local.
Por otro lado, el que se haya determinado en distritos electorales porcentajes de desviación mayores o menores al de la media poblacional, respecto al resto de los distritos propuestos, no implica el que se haya sido omiso el instituto electoral local en aplicar los criterios y la metodología previamente aprobados, y que regiría y daría sustento a la distritación electoral de esta entidad federativa, como lo refiere el apelante.
Lo anterior, porque el órgano administrativo electoral local para arribar a una nueva demarcación territorial de los 16 dieciséis distritos electorales existentes en la entidad, consideró los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los que se encuentran la Tesis de Jurisprudencia 2/2002, con número de registro 187809 emitida por el Pleno de la Máxima Autoridad Jurisdiccional en el país, cuyo rubro es: “DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentados en su Tesis Relevante LXXIX/2002, cuyo rubro es: “GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTOS Y PROPÓSITOS.”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, a páginas 1160 a 1162.
Así, teniendo los precedentes a seguir, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado emitió los Acuerdos números 15, 16 y 17, documentos visibles en el expediente que se resuelve, a fojas 143 a la 170, a través de los cuales se determinó el cronograma de actividades relativos a los trabajos de distritación electoral del Estado 2013-2014, los criterios y la metodología que regirían y darían sustento a dichos trabajos, privilegiando con ello los principios de legalidad y certeza, dado que se diseñó un marco regulador que tutela con claridad el que se abordaran y desarrollaran todos los aspectos inherentes a la organización y desarrollo del proceso para lograr la demarcación de los distritos electorales uninominales, en que se divide el territorio colimense.
En ese sentido, se vincula al principio de transparencia, ya que permite que los integrantes de los partidos políticos, organismos electorales y público en general, conozcan las reglas que rigen dichos trabajos y que no haya incertidumbre o confusión al respecto, las que son publicadas en estrados y página web del instituto electoral local http://www.ieecolima.org.mx.
Por otra parte, considerando que los distritos electorales son áreas de representación democrática, en donde lo ideal es lograr el equilibrio e igualdad poblacional, sin embargo, siendo esto técnicamente imposible, el Órgano Máximo de Dirección del Instituto Electoral del Estado, buscó acercarse lo más posible al promedio ideal, aprobando en el Acuerdo número 16, en su Tercer Criterio y en el Acuerdo número 17 en su punto 4., un límite diferencial de “desviación poblacional de +-15% quince por ciento” con respecto a la media poblacional estatal.
Luego entonces, atendiendo lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el Instituto Electoral Local responsable no aplicó los parámetros, reglas y metodología aprobadas mediante Acuerdo número 17, al dejar, a su decir, distritos electorales sub-representados como es el caso de los distritos: 9 que combina parte del municipio de Tecomán con el municipio de Armería, que quedó con -12.82; el distrito 10 con -13; el distrito 11 con -11.88; y, el distrito 12 con -13.76, los cuales corresponden al municipio de Tecomán; pero además, que dejó distritos sobre-representados como el caso del distrito 13 del municipio de Manzanillo, al que le sumaron el municipio de Minatitlán, lo que dio una desviación poblacional más alta de todo el Estado con un +13.10 de la media poblacional estatal; este órgano jurisdiccional electoral considera que dicho agravio deviene infundado.
Lo anterior es así, en razón de que si tenemos presente que se acordó que los distritos electorales podían tener un margen de desviación poblacional permitida de +-15% quince por ciento de la media poblacional estatal, es decir, un distrito electoral no podrá tener una desviación poblacional mayor del 15% quince por ciento ni menor del 15% quince por cierto de la media poblacional estatal, y, para el caso, los distritos electorales 9, 10, 11 y 12 su desviación población no rebasa el parámetro de menos 15% quince por ciento de la media poblacional estatal y la desviación poblacional del distrito electoral 13 no es superior al 15% quince por ciento de la media poblacional estatal, con meridiana claridad los distritos electorales cuestionados no están fuera del límite diferencial de desviación poblacional permitida y que corresponde al +- 15% quince por ciento de la media poblacional estatal, por lo que, al ser evidente que los distritos 9, 10, 11, 12 y 13 se encuentran dentro de los parámetro de desviación poblacional al que nos hemos referido, al igual que el resto de los demás distritos electorales, no resultan contrarios al criterio y metodología de la conformación de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado de Colima.
Por consiguiente, al no darse una sub-representación o sobre-representación en la distribución poblacional final de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales en que se divide el Estado, como se puede observar en la tabla que el actor ejemplifica en su escrito de demanda, este Tribunal Electoral tampoco comparte el argumento abstracto del inconforme de que el acuerdo hoy recurrido, es técnicamente incorrecto, inviable y disfuncional para los próximos cinco años por el supuesto crecimiento de la población en el Estado de Colima, y que a continuación se muestra:
DISTRITO | Población/dto. | No. secc | Desviación Poblacional |
Total 1 | 41,619 | 24 | 2.33 |
Total 2 | 39,724 | 21 | -2.33 |
Total 3 | 42,412 | 17 | 4.28 |
Total 4 | 44,283 | 36 | 8.88 |
Total 5 | 44,244 | 29 | 8.79 |
Total 6 | 42,197 | 28 | 3.76 |
Total 7 | 40,556 | 15 | -0.28 |
Total 8 | 44,528 | 43 | 9.49 |
Total 9 | 35,456 | 26 | -12.82 |
Total 10 | 35,037 | 19 | -13.85 |
Total 11 | 35,837 | 20 | -11.88 |
Total 12 | 35,072 | 16 | -13.76 |
Total 13 | 45,999 | 20 | 13.10 |
Total 14 | 43,041 | 14 | 5.83 |
Total 15 | 41,978 | 17 | 3.22 |
Total 16 | 38,731 | 26 | -4.77 |
Total Media | 650,714 | 371 |
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Poblacional/dto. | 40,699 |
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Por cuanto a la invocación que hace el partido político recurrente, de que la inaplicación de los criterios previamente establecidos impactan de manera sustancial en los distritos de Tecomán, e incluso sumándole el municipio de Armería, sólo tendría derecho a contar con tres circunscripciones de mayoría, dado que su poblaciones son de 112,722 y 28,680 habitantes, respectivamente; que al municipio Manzanillo, cuya población es de 161,420 habitantes le permitiría contar con 4 circunscripciones uninominales por sí sólo, con base en la media poblacional que es de 40,699; y, que en resumen el proyecto aprobado es técnicamente incorrecto, inviable y disfuncional para los próximos 5 años de conformidad con el crecimiento de la población.
Al respecto, es importante tener presente que la media poblacional estatal (MPE) es igual a 40,670 habitantes en números redondeados; que la desviación poblacional (DP) es igual a 6,100 habitantes; que la población máxima distrital es igual a 46,770 habitantes, y, que la población mínima distrital es igual a 34,570 habitantes.
Entonces, con relación al planteamiento del actor sobre el municipio de Tecomán, es claro que deviene infundado, esto, en virtud de que de hacerse la distritación como la propone el instituto político actor derivaría en que se propasara la población máxima distrital, como se puede corroborar de una simple operación matemática y que a continuación se realiza: si se suma la población del municipio de Tecomán y Armería que es de 112,722 y 28,680 habitantes, respectivamente da una cantidad total de 141,402 habitantes, que dividida entre las 3 tres circunscripciones de mayoría a que refiere en recurrente, da como resultado la cantidad de 47,134 habitantes, que comparada con la desviación poblacional máxima distrital que es hasta 46,770 habitantes, en números redondeados, es indudable que cada uno de los distritos rebasaría el margen de desviación poblacional en una cantidad de más de 364 habitantes, por consiguiente, en tal hipótesis sí se estaría ante una sobre-representación.
En el asunto del municipio de Manzanillo, en cuanto que, a decir del actor, que por su población le permitiría contar, por sí sólo, con 4 distritos, con base a la media poblacional estatal, sin necesidad de sumarle a Minatitlán, dicha aseveración es improcedente porque dividida su población que es de 161,420 entre los 4 distritos nos daría una población de 40,355 por distrito, cuando la media poblacional es de 40,670, empero pudiera serlo si se tomara en cuenta la desviación mínima poblacional y que además todos los demás municipios del Estado se encontraran en similar situación, supuesto en que tampoco lo están.
Pero además, dicho cuestionamiento resulta improcedente pues olvida el recurrente, que con fecha 18 dieciocho de febrero del año en curso, se aprobó el Acuerdo número 21, relativo al cálculo de la media poblacional estatal y el margen de desviación poblacional, así como al cálculo y asignación de número de distritos enteros y/o su correspondiente proporción distrital a los diez municipios, ambos calculados con relación a los puntos 4 y 5 de la metodología de los trabajos de la distritación electoral del Estado de Colima 2013-2014, al margen del cual, el territorio estatal para efectos de la distritación electoral que nos ocupa, quedó dividido en 4 cuatro zonas, con la finalidad de agrupar a los municipios cuya población no les permite conformar un distrito en su interior (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), con aquellos municipios centrales que puedan conformar 2 o más distritos a su interior (Colima, Villa de Álvarez, Tecomán y Manzanillo), y que además puedan compartir su excedente con otros municipios, por lo que, considerando que la población de Minatitlán es de 8,168 habitantes y la media poblacional estatal es igual a 40,670 habitantes, resulta por demás claro, que la misma resulta insuficiente para crear un distrito al interior de su municipio.
Derivado de esta situación, al conformar la cuarta zona se hizo con los municipios de Manzanillo y Minatitlán, ya que no había mejor alternativa, por su vecindad, por su conectividad de vías terrestres e identidad económica, aunado a la imposibilidad de unir al municipio de Minatitlán con el de Villa de Álvarez o con Colima (municipios centrales), ya que el primero de los mencionados da suficiencia de población para la conformación de distritos a los municipios de Comala y Cuauhtémoc y, el segundo, a los municipios de Coquimatlán e Ixtlahuacán, además de que alguno de los dos municipios centrales estarían dando suficiencia a 3 municipios lo que contravendría el Cuarto Criterio del Acuerdo número 16 a través del cual se determinan los criterios que regirán y darán sustento a la distritación electoral del Estado de Colima, aprobado el 17 diecisiete de enero del presente año, que establece que: “Para salvaguardar la integridad municipal se procurará integrar los distritos electorales con territorio de un solo municipio, en caso de que los márgenes de población no lo permitan, se conformarán distritos con territorio de máximo dos municipios.”
Con base en lo anterior, es que el municipio de Manzanillo no puede integrar por sí sólo sus 4 cuatro distritos, y por ende el agravio resulta infundado.
Con relación con el punto 2 del segundo agravio, es de señalarse que contrario a lo aseverado por el actor, la autoridad responsable para emitir el Acuerdo número 26, precisamente relativo al escenario final de la delimitación de la demarcación territorial de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Colima, no sólo tuvo presente los criterios técnicos de “compacidad geométrica” y poblacional para definir las áreas geográficas de las circunscripciones uninominales, sino patentizó en dicho acuerdo recurrido, los insumos básicos que se requirieron para la elaboración de los estudios sobre la demarcación territorial y densidad poblacional, como lo son el Censo de Población y Vivienda 2010, del que se obtuvieron los datos de carácter demográfico, geográfico, sociocultural, económico, electoral, de vialidad, entre otros utilizados, que fueron incorporados a escala de municipio y sección electoral, así como, la cartografía electoral, padrón electoral y lista de ciudadanos proporcionada por el Instituto Federal Electoral, con vigencia al 28 de febrero de 2013 (Acuerdo números 13 y 19); la generación de un cronograma de actividades que conforme se iban realizando las mismas se daba la necesidad de modificarlo y adicionarlo (Acuerdos números 15, 20, 22 y 25).
De la misma manera se contempló los criterios y metodología que regularon y dieron sustento a los trabajos llevados a cabo para determinar la demarcación electoral de los 16 distritos electorales uninominales del Estado de Colima (Acuerdos números 16 y 17); dentro de los criterios de mayor relevancia y que permitieron guiar el proceso de delimitación distrital se pueden citar: el que para salvaguardar la integridad municipal se procuraría integrar los distritos electorales con territorio de un sólo municipio (Distrito 1 Colima Norte; Distrito 2 Colima Centro; Distrito 7 Villa de Álvarez Norte; Distrito 8 Villa de Álvarez Sur; Distrito 10 Tecomán Norte; Distrito 11 Manzanillo Suroeste; Distrito 12 Manzanillo Sureste; Distrito 13 Manzanillo Centro; Distrito 15 Tecomán Suroeste; Distrito 16 Tecomán Sureste), en caso de que los márgenes de población no lo permitan, se conformarían distritos con territorio de máximo dos municipios (Distrito 3 Ixtlahuacán – Colima Sur; Distrito 4 Comala – Villa de Álvarez; Distrito 5 Coquimatlán – Colima; Distrito 6 Cuauhtémoc – Villa de Álvarez; Distrito 9 Armería – Tecomán; Distrito 14 Minatitlán – Manzanillo).
Se expuso las fórmulas y cálculos utilizadas para precisar y para obtener la media poblacional estatal (Población Total del Estado de Colima (PT) / 16 = Media Poblacional Estatal (MPE)), la desviación poblacional estatal (MPE*.15= % DE DESVIACIÓN POBLACIONAL (%DP)), la desviación poblacional máxima distrital (MPE+%DP= Población Máxima Distrital), la desviación poblacional mínima distrital (MPE-%DP=Población Mínima Distrital), a efecto de lograr la asignación del número de distritos enteros y/o su correspondiente proporción distrital a los 10 diez municipios (Acuerdo número 21).
Se conformaron distritos electorales a partir de secciones o municipios contiguos, siendo la unidad mínima de agregación la sección electoral, aspecto fundamental para garantizar total neutralidad; se eligieron como semilla la sección que se localizó en alguno de los extremos del municipio o grupos de municipios (de acuerdo con los puntos cardinales norte, sur, este y oeste); respecto de aquellos municipios a los que no les alcanzó su propia población, la semilla de igual forma se eligió de acuerdo con los puntos cardinales norte, sur, este y oeste (Acuerdo número 23).
Acuerdos que en su oportunidad, fueron del conocimiento de los partidos políticos quienes los tuvieron por consentidos, ya que no recurrieron a través del medio de impugnación que contempla la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el ahora promovido, lo que da como resultado, que, lo que en ellos fue aprobado haya causado definitividad y firmeza.
Adicionalmente a estos parámetros, para llevar a cabo la referida selección de secciones semilla, se aplicaron criterios específicos, para el caso, los siguientes: I.- Se partiría de un límite estatal, de grupo de municipio, costero o municipal o en su caso del grupo de secciones restantes, después de integrar los distritos que incorporan un municipio completo y secciones de un segundo municipio. II.- Se iniciaría desde un punto cardinal extremo sobre estos límites. III.- Se garantizó la integridad municipal expresada en el cuarto criterio de distritación. IV.- En los distritos en donde no fue posible elegir una semilla en un punto cardinal extremo, éstos se construirían con el territorio restante del grupo de municipios, eligiendo cualquier sección como semilla.
Por lo anterior, y considerando que los municipios de Comala, Cuauhtémoc, Coquimatlán, Ixtlahuacán, Armería y Minatitlán, no cuentan con población suficiente para albergar un distrito a su interior, se incorporaron secciones de los municipios vecinos para conformar distritos dentro del rango poblacional. En tal virtud, las seis primeras semillas se ubicaron una, en cada uno de estos municipios de acuerdo a algún punto cardinal.
Conformados los seis distritos que contendrían población de dos municipios como máximo, se consideraron las secciones restantes de los cuatro municipios de mayor tamaño para seleccionar las siguientes 10 semillas, con base en los puntos cardinales, dando como resultado que en el municipio de Villa de Álvarez se eligieran dos semillas; para el municipio de Colima se seleccionaron dos semillas; para el municipio de Tecomán se eligieron tres semillas y tres más para el municipio de Manzanillo.
Después de observarse los anteriores criterios, se acordaron las secciones semillas que cumplen con los requisitos quedando pendientes 2 semillas por definir, lo cual se lograría una vez que en los municipios de Colima y Manzanillo, llevaran a cabo a su interior la construcción de sus 3 tres primeros distritos, para elegir de las secciones restantes de la zona, la sección que se encontraba en un extremo determinado a algún punto cardinal específico.
Logrado lo anterior, el Consejo General del órgano electoral local atendiendo el Octavo Criterio de la distritación, para la generación del escenario final, aprobó el Acuerdo número 24, del 11 once de marzo de 2014 dos mil catorce, relativo a la implementación del Sistema Informático, como herramienta de apoyo para la delimitación de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales del Estado, asentado en un Método Heurístico Constructivo, basado en el equilibrio de la población y la continuidad de los tiempos de traslado interseccionales, que tiene como principal objetivo, obtener delimitaciones electorales dentro de los rangos de población definidos y que favorezca la logística electoral, dando total cumplimiento a los criterios y a la metodología previamente aprobada.
Sistema Informático que permitió fijar que, para el caso de Colima, la sección semilla será la número 47 en razón de que la misma se localiza en el extremo suroeste de territorio restante del municipio; mientras que para Manzanillo, se acordó como la última sección electoral semilla la 268, por localizarse al extremo occidente del territorio manzanillense restante, teniendo en consideración que la sección 267 previamente aprobada se localiza al extremo oriental del municipio; lo que fue aprobado en el proyecto de escenario final de la delimitación el 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce.
Quedando en definitiva las secciones semillas como aparecen en el cuadro que se muestra a continuación:
GRUPO | MUNICIPIO | SECCIÓN |
1 | Comala | 101 |
Cuauhtémoc | 133 | |
Villa de Álvarez | 138 | |
Villa de Álvarez | 367 | |
2 | Coquimatlán | 112 |
Ixtlahuacán | 199 | |
Colima | 77 | |
Colima | 47 | |
3 | Armería | 181 |
Tecomán | 317 | |
Tecomán | 328 | |
Tecomán | 334 | |
4 | Minatitlán | 273 |
Manzanillo | 229 | |
Manzanillo | 267 | |
Manzanillo | 268 |
Además, y en relación a lo cuestionado, se desprende que se tuvo presente para la conformación de los distritos electorales, las secciones electorales que de conformidad con el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que son las fracciones territoriales de los distritos electorales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, las que deben estar conformadas por un mínimo de 50 electores y como máximo de 1,500; esto en razón de que Colima es el único Estado de la República que en elecciones concurrentes con la federal, tiene una casilla única; asimismo, se tuvieron presentes las características geográficas y de población de esta entidad federativa, que de acuerdo a sus límites geoelectorales, está conformado por una población de 650,714 habitantes, distribuida en 10 diez municipios y 371 secciones electorales, que más del 80% ochenta por ciento de los habitantes, se encuentra en 4 cuatro municipios que en orden de tamaño son: Manzanillo, Colima, Villa de Álvarez y Tecomán, el resto de los municipios cuentan con una población pequeña.
Respecto a la extensión y densidad poblacional, se observó que los cuatro municipios más poblados presentan la mayor densidad, y la distribución de la población no es homogénea entre los municipios, ni al interior de los mismos, ya que presentan zonas densamente pobladas y zonas con población dispersa y escasa, lo que quedó plasmado en la Tabla 1 del Anexo Único, pág. 5, del Acuerdo número 24.
Con respecto al número de habitantes de algunas secciones electorales, estas superan a la población de algunos municipios del propio Estado, situación de gran relevancia en la conformación distrital, Tabla 2 del Anexo Único, pág. 5, del Acuerdo número 24. En cuanto a la forma y al tamaño de las secciones electorales en Manzanillo, Armería y Tecomán las secciones se caracterizan por sus formas sinuosas, y los municipios de Colima y Villa de Álvarez presentan secciones compactas y densamente pobladas en la ciudad, así como unas secciones muy extensas y con escasa población en la periferia, por lo que, teniendo en cuenta esta situación se trató de privilegiar la funcionalidad de los distritos electorales a partir de los tiempos de traslado a su interior; los que se conformarán a partir de secciones o municipios contiguos; en la medida de lo posible la mayor compacidad, evitando el que quedaran divididos por rasgos geográficos, la integridad socioeconómica de las localidades, utilizando para la generación de esos escenarios de distritación el sistema informático aprobado por el Consejo General (Acuerdo número 24).
Finalmente, para el cumplimiento del Séptimo Criterio, el Sistema Informático para la delimitación distrital se integró a partir de un desarrollo de información geográfica, de la información censal y la cartográfica electoral estatal, entre otros insumos, lo que permitió obtener la conformación de distritos mediante la suma de secciones electorales, procurando formar distritos electorales cuya forma resulte semejante a un polígono regular, ya sea un círculo, cuadrado, rombo, hexágono, etc., y que corresponde precisamente a la compacidad geométrica, hoy cuestionada, considerando además las vías de comunicación, los tiempos de traslado que corresponden de la sección electoral de origen hacia el resto o secciones de destino integrada por un total de 371, y la integridad socioeconómica de las localidades.
De modo que, el nuevo Distrito 14, se conformó con Minatitlán – Manzanillo, ya que, por la escasa población del municipio de Minatitlán, que es de 8,329 habitantes, se construyó con las secciones contiguas del municipio de Manzanillo (222 a la 227; 231 a la 233; 241, 244 y 245 con un total de 19,726 habitantes), esto a partir de la sección semilla 273, ubicada en el extremo norte del municipio de Minatitlán hasta llegar a la sección 238 del municipio de Manzanillo, la cual es densamente poblada (17,944 habitantes), pero que observando los criterios de continuidad, compacidad, conectividad, por sus vías de comunicación, tiempos de traslados, a que se ha hecho mención, era la sección electoral más idónea; lo que dio que el Distrito 14 Minatitlán – Manzanillo tenga un población total de 45,999 habitantes, y que colinden las secciones 244 y 245, no sólo con el Distrito 13 Manzanillo Centro, sino también, con el Distrito 14 Manzanillo Oeste.
Cabe hace notar, que no obstante de que no se logró conformar este Distrito 14 dentro de la media poblacional estatal que es de 40,670, sí se encuentra dentro del margen de desviación poblacional mínima distrital del 15% quince por ciento, que es de 46,770 habitantes, sin que se dé una sobre representación, lo cual demuestra que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, sí atendió los Acuerdos números 16 y 17, por los que se fijaron los Ocho Criterios y los 9 puntos de la Metodología de la Distritación Electoral, que regularon y sustentaron los trabajos de la delimitación de la demarcación distrital electoral, de los 16 dieciséis distritos electorales uninominales en que está dividido el Estado de Colima, mismos que fueron aprobados previamente a la emisión del acuerdo ahora impugnado.
En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral determina que el agravio en estudio resulta infundado.
En consecuencia, con base en lo dispuesto por el artículo 42 en relación al 48 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su correlativo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al no tenerse por acreditada la violación a los principios de Constitucionalidad y Legalidad y demás principios rectores en materia electoral, resultan infundados los agravios expresados por el apelante, por lo que, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se reconoce la personalidad del ciudadano Roberto Soto Arias, como miembro de la Comisión Directiva Provisional del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima y Apoderado Legal para pleitos y cobranzas del referido instituto político en el Estado de Colima.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas dentro del considerando SEXTO, de la presente resolución, se confirma el Acuerdo número 26, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el 2 dos de abril del año en curso, relativo AL ESCENARIO FINAL DE LA DELIMITACIÓN DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE CADA UNO DE LOS DIECISÉIS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO DE SU DENSIDAD POBLACIONAL Y ASPECTOS RELACIONADOS, ELLOS COMO RESULTADO DE LOS TRABAJOS DE DISTRITACIÓN ELECTORAL LLEVADOS A CABO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, DURANTE EL PERÍODO 2013-2014, EN CUPLIMIENTO DEL MANDATO ORDENADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
…”
CUARTO. Agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político acto aduce los motivos de inconformidad siguientes:
“ÚNICO: Me causa agravio la infundada la resolución que hoy se impugna, en virtud, de que la misma no considera de manera clara los alcances de la reforma político electoral, mismos que modificaron la forma de organizar las elecciones tanto a nivel federal como local.
El artículo 41, fracción V apartado B en su punto 2. Establece como una atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral antes Instituto Federal Electoral. Lo que compromete a lo relativo a la demarcación territorial de la entidad.
Por lo que dicho Tribunal Local, deja de lado la transgresión a los indicados preceptos Constitucionales, pues si bien es cierto, que aún no estaba conformado el Consejo General de INE, es claro, que para él inicio del proceso electoral en el estado de Colima, este órgano será el facultado para llevar a cabo los trabajos de la geografía electoral y es quien tendrá la última palabra respecto de la distritación del Estado.
Si bien es cierto, de origen el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, aprueba la distritación con fundamento en la Constitución Local y el Código Electoral del estado de Colima, también lo es que, aprueban la distritación a sabiendas que es una facultad que se encuentra a nivel federal en su esfera de atribuciones, y que por ende, al tiempo, derivado de la reforma político electoral, será una facultad que ya no formara parte de las normas de la Constitución Local, ni del Código de la materia en el estado.
Por lo que causa agravio directo el hecho de haber aprobado bajo esta lógica una distritación, que a todas luces, siendo un hecho público, notorio y conocido, de que esa facultad ya no sería parte de sus facultades, por lo que, este organismo electoral local se extralimitó en sus funciones, al definir una cuestión que supera en el tiempo su ámbito de competencia, pues al momento de ser considerada para el próximo proceso electoral local, la única y exclusiva autoridad en la materia es el Consejo General de Instituto Nacional Electoral.
Lo que desde nuestro punto de vista, es por demás claro que se trata de una intromisión a las facultades exclusivas del INE, modificaciones que en su momento serán definidas en: última instancia por este Instituto Nacional Electoral, como máxima autoridad en esa materia, a que corresponde la elaboración de geografía electoral, la cual es entendida como la delimitación del ámbito territorial.
De lo anterior, el Organismo Local, debía ante la aprobación de la reforma político electoral y, a sabiendas de que ya no sería una de sus atribuciones, haber esperado a que el propio INE tomara bajo su dirección la definición de la geografía electoral en el Estado de Colima; y no de forma apresurada y carente de toda justificación, haber aprobado una distritación.
De todo lo anterior el Tribunal Local, no consideró validos los agravios que se estiman violatorios del principio de legalidad y de certeza, los cuales fueron esgrimidos para combatir los actos que transgredieron la normatividad electoral establecida en el artículo 41, fracción V apartado B en su punto 2., a través de los cuales se pide, se ordene la restitución de las cosas al estado anterior que guardaban y se deje sin efecto el acuerdo emitido por el Consejo General Electoral del Estado de Colima; lo anterior para estar en posibilidades de acatar las exigencias y mandamientos de nuestra Carta Magna, misma que tiene supremacía y rige sobre las Constituciones de los Estados y las leyes que se contrapongan a esta.
A mayor abundamiento, Lo anterior deja en estado de indefensión al partido político que represento respecto de la calificación de la elección del municipio referido, ante lo cual, la resolución que hoy se combate radicada bajo el número de JIN-038/2012, no reúne los principios de equidad y legalidad toda vez que de la misma se desprende que los argumentos vertidos por esta parte fueron parcialmente tomados en cuenta no reuniendo así la exhaustividad que todo proceso legal debe observar, toda vez que resultaría ocioso y nada práctico conduciría a formular pronunciamiento alguno en relación con lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como con lo expuesto por el tercero interesado en autos, en atención a lo resuelto en la presente sentencia que se impugna.
Este Máximo tribunal en materia electoral estará en aptitud de conocer que la omisión del Juzgador en el medio ordinario de impugnación conlleva, necesariamente, el que la sentencia incumpla con el principio de exhaustividad y adolece de deficiente motivación y fundamentación, que le son indispensables a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, cual es la exhaustividad, de la sentencia, que impone a los jueces a pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, lo que vulnera gravemente al partido que represento.
Las cosas son así, pues La omisión de pronunciamiento de en la sentencia sujeta a revisión al omitir el pronunciamiento sobre los puntos contenidos en el expediente, sea en sentido negativo o positivo, afecta también el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución.
En la resolución materia del presente juicio la Autoridad Jurisdiccional local prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, silenciando y censurando totalmente un argumento debidamente fundado y motivado, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, en perjuicio de las pretensiones esgrimidas por el partido político que represento como actor en el juicio de inconformidad.
La violación sustancial de los principios constitucionales mencionados, se materializa cuando el juzgador declara sin lugar la apelación del caso y manifestar que en consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, con lo cual se da por sentado el dispositivo respectivo, olvidando que es deber esencial la autoridad judicial, aun cuando pueda considerar inobjetable la decisión objeto de apelación, producir su propio expreso, positivo y precisó pronunciamiento sobre todo lo planteado, constituyéndose este pronunciamiento, en principio, en el fallo definitivo de la causa.
Según Archibald Cox, la relevancia de la función jurisdiccional está íntimamente ligada a la separación de poderes, pues no busca oponer un poder a otro, sino "multiplicar los lugares a los que un ciudadano puede recurrir en busca de desagravio a las ofensas que le fueron inferidas"
Para lograrlo efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procésales que pudieran impedirlo, b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión, c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
En el art. 17 de la Constitución Federal se establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. A su vez el art. 8 de la Convención Americana, de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo de conformidad al art. 104 de la Constitución Federal, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Y el art. 25 el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida, por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Lo que viene a materializar el imperativo de una jurisdicción apegada a la norma fundamental, que reconoce los principios que rigen la actuación de los órganos del poder público, que concibe la validez jurídica atendiendo a lo sustantivo y no sólo a la forma, que en suma, "es el poder el que se somete a la razón y no la razón al poder"
Por tal motivo el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente y preocupado por responder a las controversias que se le someten.
La tutela judicial efectiva se vincula al Estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella.
Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en: un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores.
Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es en cambio, la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla "pro nomine", a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.
De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida del proceso, in dubio pro prueba etc.
El segundo momento en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva está dado por el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada.
Lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa, esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del poder judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad.
Como menciona, Eduardo García de Enterría "reducir al mínimo las inmunidades al control jurisdiccional del poder"
Finalmente el tercer momento que completa el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, una mera declaración de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.
Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.
A través de la función jurisdiccional el Estado da certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad. La certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre al servicio, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna. Y a que una vez definida la cuestión por el Poder Judicial, todo el aparato coactivo del Estado se ponga al servicio de su ejecución.
El único modo que tiene el Estado para exigir el cumplimiento de las normas y proscribir la justicia privada es a través de una administración de justicia organizada en forma eficiente.
Cuando la administración de justicia fracasa, la seguridad jurídica es reemplazada por la irracionalidad, y por la imprevisibilidad desapareciendo la confianza y colocando a los miembros de una sociedad, y a veces hasta al propio gobierno, en estado de indefensión.
Si este engranaje se resiente en cualquiera de sus fases, se pone en peligro la seguridad jurídica, el estado de derecho y el estado de justicia. Por eso debe comprenderse que la jurisdicción, la tutela judicial efectiva, debe extenderse, sin lagunas ni fisuras, a todas las personas, a todo el territorio y a todas las materias.
Como lo ha señalado Ferrajoli en su obra Derecho y razón.
Teoría del garantismo penal,: "el garantismo, como técnica de limitación y de disciplina de los poderes públicos dirigida a determinar lo que los mismos no deben y lo que deben decidir, puede muy bien ser considerado el rasgo más característico (no formal, sino) estructural y sustancial de la democracia: las garantías tanto liberales como sociales, expresan en efecto los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los poderes del Estado, los intereses de los débiles respecto a los fuertes, la tutela de las minorías marginadas o discrepantes respecto a las mayorías integradas, las razones de los abajo respecto de las de los de arriba"
Esta doctrina, ha tenido una gran acogida en nuestras instituciones jurisdiccionales, y es hoy referencia obligada en materia de derechos fundamentales, y que como el presente asunto, invocan la efectiva tutela del derecho a la efectiva actividad judicial, asimismo se entiende, de conformidad al doctrinista florentino para que el paradigma de la democracia constitucional madure, es menester que se amplíe en tres dimensiones, a saber:
1) Que se garanticen todos los derechos sin excepción;
2) Que esos derechos se hagan valer ante cualquier tipo de poder, incluso los poderes privados,
3) Que verdaderamente los derechos se apliquen en los ámbitos doméstico y mundial.
En este sentido, y siguiendo con las ideas de Ferrajoli "el estado de derecho consiste en la sujeción de a la ley por parte de los poderes públicos, el espacio de la jurisdicción equivale al sistema de límites y vínculos legales impuestos a los poderes públicos y crece con el desarrollo de este sistema."
Así, la consolidación del Estado de derecho, del Estado democrático y constitucional de derecho se encuentra aparejada íntimamente a la ampliación del espectro en el que la jurisdicción tiene injerencia, así la expansión de la función judicial, implica una flexibilización de las normas que rigen el proceso, o bien una evolución de la forma en la que se entienden los presupuestos procesales.
De allí que el acceso a una jurisdicción plena y efectiva, sea un imperativo, pues de tal situación depende la correcta y diáfana integración de los poderes públicos, en tal sentido y ante una deficiente previsión legal, el juzgador antes que la estricta observancia de la norma positiva, deba de buscar el respeto al principio de igualdad y abatir las barreras normativas y fácticas que de un modo u otro imposibilitan el acceso de los ciudadanos, y de los partidos como entidades de interés público integradas por ciudadanos, a la tutela judicial de sus derechos.
En México la jurisdicción electoral se ha caracterizado por tener, un fuerte activismo, a la búsqueda de nuevas soluciones y nuevas instituciones, que basadas en los principios rectores del proceso, permitan atender a los requerimientos de justicia de los ciudadanos, ya sea en lo individual, o a través de los partidos políticos, cuando encuentran una limitación a su ejercicio legítimo en la aplicación de la norma, en la interpretación de la norma, e incluso en la norma.
La noción de activismo judicial, que implica que los órganos jurisdiccionales generen mecanismos que les permitan allegarse medios para dar solución a las controversias que les son planteadas, pues como lo señala Couture: "... el juez no puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador" así la dinámica de los procesos y la defensa de los valores y principios fundamentales que esboza la norma constitucional, para responder así a los planteamientos que se someten a la jurisdicción.
En el sumario, se advierte como una aplicación rígida de cierta interpretación legal, genera la indefensión de una de las partes, condenando al silencio jurídico sus pretensiones, lo que al final deja en suspenso la función esencial del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que es garantizar la correcta adecuación de todos los actos que integran un proceso electoral a los principios rectores establecidos en la propia Ley Superior.
Así las cosas, se hace evidente que la jurisprudencia electoral, no es una aplicación doctrinal de conceptos, escéptica y puramente intelectual, sino que al hacer un análisis de las diversas sentencias emitidas, se observa que la decisión judicial ha buscado una realista solución de necesidades.
Germán Bidart Campos enseñaba en la Argentina: "el juez administrador de la Justicia; con ley, sin ley, o contra la ley. Porque el valor Justicia prevalece sobre la ley y nuestra Constitución así lo deja entrever a quienes saben comprenderla cuando manda en el Preámbulo afianzar la Justicia. Con ley, sin ley o contra la, ley"., lo que es en extremo congruente con el mandato constitucional en nuestro país, especialmente en los procesos electorales, que por definición se encuentran basados en principios y valores, que adquieren concreción en las normas, pero que no permanecen en esta, sino que evolucionan y se flexibilizan.
No esperamos menos de este alto tribunal, que ejerza una contundente defensa del derecho a la tutela judicial efectiva y permita que un juzgador conveniente, tome conocimiento de los hechos, pretensiones y agravios consignados por el partido político, que es una organización de ciudadanos, para garantizar la completa e integral revisión de si estos hechos, que están consignados en un ocurso, a efecto que se verifique, si se apegan a la normatividad, o si de los mismos se advierte una violación a tales normas, de forma tal que se advierta una lesión a la esfera jurídica del partido que represento y por tanto existan distorsiones en la expresión de la soberanía, mediante el voto.
En virtud de lo anterior manifestamos que se dejó de observar el principio de exhaustividad y legalidad, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal.
Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcriben).
HECHO SUPERVINIENTE
Como un hecho superviniente, que viene a evidenciar el sesgo que tiene el ejercicio de redistritación, debemos de considerar las declaraciones en torno al medio impugnativo cuya resolución se combate por este; medio, vertidas por el C. Mario Anguiano en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Colima, pues configuran una invasión a la esfera de atribuciones del órgano jurisdiccional que se traduce en una evidente, ilegal y anticonstitucional intervención del ejecutivo estatal en los procesos jurisdiccionales en materia electoral, al cual no resulta citado como parte, razón por la cual no debiera tomar conocimiento de ellos.
De lo externado por el titular del ejecutivo estatal, se advierte conocimiento pleno de la materia del medio impugnativo y queda patente el hecho de que la actuación del órgano administrativo electoral se subordina de modo fáctico a su voluntad; en efecto, los medios de comunicación en la entidad, dan cuenta de esta intromisión, en la que se analiza, califica, revisa y resuelve por el señor gobernador el disenso esgrimido por este instituto político ante la redistritación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Colima.
Está definida con claridad la afectación a los principios constitucionales de autonomía e independencia que deben garantizarse por todos los órganos del estado ante las autoridades electorales, pues de las manifestaciones que se consignan en los diarios y medios electrónicos publicados en la ciudad de colima, se advierte que el ejecutivo tiene la capacidad de actuar por encima de los poderes constituidos.
Es trascendente para la resolución que se impugna el hecho de que el Gobernador del Estado se manifestase enterado del contenido del recurso de apelación, así como que contase con elementos de juicio de carácter técnico para expresarse en torno a un acto de autoridad que no guarda relación alguna con las atribuciones legales y constitucionales que tiene conferidas y que en este caso se refieren a una esfera de acción del estado que por su naturaleza le está vedada.
Así las cosas, el diario El mundo desde Colima, en su edición del sábado 12 de abril del corriente 2014, se lee bajo el encabezado "Poco ético impugnar tema de la redistritación: MAM" un artículo suscrito por la reportera Roció Amezcua, en el que se precisan diversas manifestaciones realizadas por el titular del ejecutivo estatal en torno al tema de la redistritación, según puede observarse de la transcripción.
En el tema de la redistritación que ha generado inconformidad de algunos actores políticos, el gobernador Mario Anguiano Moreno consideró incorrectas ese tipo de apreciaciones porque el IEE informó con toda oportunidad a los representantes de partidos políticos del proceso que se aplicó a la resolución de la Corte donde ordenaba al instituto realizar la redistritación:
El volver a impugnar, dijo, están en su derecho y de parte del gobierno estatal, respetamos mucho las resoluciones de instituciones como la SCJN, de quien reconocemos y valoramos su trabajo que realizan, así como el del IEE, aunque pareciera que cuando una resolución le conviene al PAN la aprueban, sino la descreditan y eso no es ético.
Consideró el mandatario colímense: «Me parece fue un ejercicio de transparencia, del cual ni siquiera fueron conmigo a decirme del proceso de redistritación, el cual fue apoyado por una empresa que contrataron y ahora sólo conozco hay una inconformidad del PAN, porque no están de acuerdo con la redistritación, cuando ellos la pidieron y exigieron».
Recordó: «Ellos querían hubiera equidad y distritos, que contarán con número similar para que un diputado tuviera la misma representación y no hubieran diputados elegidos por mil 500 ó 2 mil votos, cuando otros; que logran obtener el puesto de diputados tenían que sacar 6 o 7 mil votos, por lo cual en atención a lo planteado por ellos, su queja no tiene sustento».
Asimismo la edición de "el comentario" periódico que es el órgano informativo de la Universidad de Colima correspondiente al día 4 de mayo, publica la nota "lamenta gobernador que PAN quiera una redistritación a su medida" de la autoría de Carlos A. Arévalos
"El gobernador Mario Anguiano Moreno aseguró que el trabajo de redistritación electoral realizado por el instituto Electoral del Estado, es serio y profesional.
(SIC) El gobernador Mario Anguiano Moreno aseguró que el trabajo de redistritación electoral realizado por el Instituto Electoral del Estado, es serio y profesional.
"Respetamos el trabajo que viene haciendo el Instituto Electoral, me parece que hicieron un ejercicio profesional, serio, que lo están poniendo a consideración primero", indicó el mandatario, quien ratifico su confianza en ese trabajo profesional.
Señaló que la redistritación por parte del IEE, se realizó en acatamiento a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de atender la inconformidad del PAN.
En ese sentido, dijo, el IEE está cumpliendo una instrucción, pero "si un partido político espera que se haga un trabajo acorde, a como están sus intereses, me parece que eso no va a pasar nunca, se hace un trabajo serio, profesional, acorde a principios éticos".
Al preguntarle si Ixtlahuacán, Minatitlán; y Armería, no pierden representatividad, puesto que con la redistritación tendrán que compartir diputados, indicó que lo anterior es parte de los elementos que presenta el PAN en su inconformidad, que mientras había municipios o distritos como los del municipio de Colima que para poder nombrar a un diputado se requiere una cantidad muy grande de electores, había otros municipios que con una cantidad pequeña llegaban a tener una representación.
"Ellos mismos lo plantearon, pidieron que fuera más justo el número de personas que el estado distribuyera en el número de distritos electorales y el Instituto Electoral hizo un análisis que permite tener lo más equilibrado posible a los distritos que era lo que pidió Acción Nacional y que es lo que ordeno la Suprema Corte", enfatizó.
Dijo que ahora que el IEE realiza su trabajo "que es serio, profesional y bien sustentado, resulta que el PAN no está de acuerdo, entonces si lo que quiere es que los distritos queden a su modo, me parece que pierde la parte ética y profesional".
De tal manifestación dieron constancia todos los medios informativos locales, y para constancia se adjuntan los diarios en los que aparecen estas manifestaciones.
En ese sentido, la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad antes señalado, así como el principio de congruencia que debe revestir toda resolución.”
QUINTO. Prueba Superveniente. A juicio de esta sala superior, no ha lugar a admitir el ejemplar del periódico “Ecos de la Costa” de cuatro de abril de este año, así como los diversos ejemplares del “Diario de Colima” de tres y cuatro de abril de esta anualidad, aportados y ofrecidos como pruebas por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que las mismas no revisten el carácter de supervenientes, como se demuestra a continuación.
A efecto de estar en aptitud de analizar la procedibilidad de las pruebas anunciadas, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de prueba supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
En relación con las pruebas supervenientes, el artículo 16, apartado 4, de la citada ley de medios de impugnación, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
Esto es, para tomar en consideración pruebas ofrecidas y aportadas en el presente medio de impugnación se debe observar lo siguiente:
a) Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean allegadas a juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tomar en cuenta aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.
b) Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:
1) Haber surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios.
2) Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.
3) Que el oferente la conozca pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.
Por tanto, por lo que hace al supuesto identificado con el numeral 1), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales se enteró del surgimiento, posterior a la presentación de su demanda, de los hechos a que se refiere el medio convictivo que ofrece con carácter de superveniente, y que ello quede demostrado.
Respecto al supuesto contenido en el numeral 2), es menester que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad.
Por último, en relación al número 3) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido[6].
Lo anterior, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el propósito de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.
Proceder en sentido contrario, permitiría que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluido su derecho.
En el caso, las documentales que ofrece el accionante no tienen el carácter de prueba superveniente, pues se trata de documentos emitidos el tres y cuatro de abril de este año, es decir, son previas a la presentación de la demanda[7] que originó la primera instancia, por tanto, resulta incuestionable que el demandante estuvo en posibilidad de ofrecerla y aportarla en el momento procesal oportuno; es decir, al momento de interponer el recurso de apelación resuelto por el tribunal electoral responsable, con lo cual se incumple el numeral 1) citado.
Asimismo, el partido político oferente no señala, ni en autos se advierte constancia alguna mediante la cual se demuestre imposibilidad u obstáculo para obtener dicha probanza o bien, que acontecieron causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, por las cuales no le fue posible ofrecer y aportar las pruebas respectivas dentro del plazo legalmente previsto.
Por lo anterior, no ha lugar a admitir los mencionados medios de convicción ofrecidos y aportados por el instituto político enjuiciante, toda vez que a juicio de esta Sala Superior, no cuentan con el carácter de supervenientes.
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de los motivos de disenso que se exponen en la demanda, se advierte que el partido político actor pretende que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, a fin de dejar sin efecto el acuerdo por el cual se modificó la demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales del Estado de Colima aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local.
Como causa de pedir aduce que el tribunal responsable debió considerar que derivado de los alcances de la reforma constitucional, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de este año, el instituto electoral local no tiene competencia para realizar la distritación respectiva, con lo cual, se extralimitó en sus funciones, porque la definición de la geografía electoral en el Estado de Colima, ahora es una atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
Por lo tanto, afirma que el tribunal responsable debió revocar el acuerdo número veintiséis, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local.
No le asiste la razón al partido político demandante, porque la autoridad responsable actuó conforme a derecho al confirmar la validez del acuerdo referido, porque si bien al momento de su emisión, el dos de abril del presente año, ya se había publicado la reforma constitucional en materia político-electoral[8], lo cierto es que aún no entraban en vigor las nuevas atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan, la elaboración de la geografía electoral en las entidades federativas.
Lo anterior, porque el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, en el cual, se estableció como facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral realizar las modificaciones a la geografía electoral[9].
Sin embargo, al momento de la emisión[10] del acuerdo impugnado ante el tribunal responsable, el Instituto Nacional Electoral aún no contaba con atribuciones para elaborar la geografía electoral en el Estado de Colima, a emplearse en los procesos electorales locales.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el artículo transitorio cuarto del mencionado decreto de reforma constitucional[11] publicado el diez de febrero del presente año, se dispuso que, por lo que hace a las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen al artículo 41 constitucional, éstas entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hicieran las normas a que se refiere el Transitorio Segundo[12], (es decir, al momento en que iniciaron su vigencia las leyes secundarias en la materia) sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto.
En el artículo transitorio segundo de la mencionada reforma constitucional se prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas para los procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución, a más tardar el treinta de abril de dos mil catorce.
Por su parte, el transitorio quinto[13] estableció dos situaciones: la primera, que el Instituto Nacional Electoral debía integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de ese Decreto; la segunda, que dicho instituto electoral comenzaría a ejercer sus atribuciones a partir de la entrada en vigor de las normas previstas en el citado Transitorio Segundo (es decir, las leyes secundarias de la materia electoral).
Cabe señalar que en el mencionado dispositivo transitorio se hizo una salvedad, en el sentido de que en caso de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo, el Instituto Nacional ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
De la interpretación de los artículos transitorios reseñados se advierte que, por mandato del propio Poder Revisor Permanente de la Constitución, las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen, entre otros, al artículo 41 de la Carta Magna, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hicieran las leyes generales relativas a los partidos políticos nacionales y locales, a los procedimientos electorales y a los delitos en materia electoral.
Ahora bien, la ley general relativa a los procedimientos electorales entró en vigor el veinticuatro de mayo de dos mil catorce, esto es, al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de este año, en la cual, en el artículo 32, párrafo 1, inciso a) fracción II[14], se prevé que el Instituto Nacional Electoral tiene como atribución determinar los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras, para los procesos electorales federales y locales.
De lo anterior se observa que al dos de abril de dos mil catorce, fecha en la que el instituto electoral local emitió el acuerdo que modificó la distritación en el Estado de Colima, aún no se habían expedido dicha legislación secundaria, y menos aún, habían entrado en vigor las leyes generales previstas en el artículo transitorio segundo de la reforma constitucional en materia político-electoral.
Por tanto, si la parte actora sostiene que el tribunal electoral responsable debió considerar que el instituto electoral local no tenía competencia para aprobar las modificaciones a la distritación local, en virtud de la publicación de la reforma electoral al artículo 41 de la Constitución General de la República, es evidente que lo hace bajo un argumento inexacto.
Ello, pues como se evidenció en este considerando, al momento en que el instituto electoral del Estado de Colima modificó la distritación local, no habían motivos para estimar que a partir de la reforma constitucional en materia electoral, dicha autoridad electoral estaba impedida para realizar actividades relativas a la geografía electoral.
Lo anterior con independencia de que al momento en que entraran en vigor las leyes secundarias, el instituto electoral local dejaría de tener dicha facultad, al haber sido trasladada, por mandato del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al Instituto Nacional Electoral, pues actualmente, ese órgano electoral nacional, como máxima autoridad administrativa en la materia tiene facultades para realizar todas las modificaciones que resulten pertinentes a la distritación actual en el Estado de Colima.
En otro orden de ideas, se estiman inoperantes aquellos motivos de disenso que hace valer la parte actora, por tratarse de cuestiones que no están vinculadas con la controversia original.
En efecto, el partido político accionante sostiene aspectos que no corresponden a la Litis del presente asunto, ya que afirma que el tribunal responsable lo dejó en estado de indefensión, respecto de la calificación de la elección municipal decretada en el expediente JIN-038/2012, por no “reunir” los principios de equidad y legalidad, porque sus agravios fueron parcialmente tomados en cuenta, sin cumplir la exhaustividad que todo proceso legal debe observar.
De esta manera, desde la perspectiva del partido político incoante, la autoridad jurisdiccional prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica, pues la falta de consideración sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, es un vicio que afecta el fallo, en perjuicio de las pretensiones esgrimidas en el juicio de inconformidad que resolvió la calificación de una elección municipal.
Para robustecer lo anterior, el promovente refiere una serie de argumentos doctrinales referente a la tutela judicial efectiva en la que engloba diversas garantías procesales como: a) el acceso a la justicia; b) la obtención de una sentencia de fondo fundada y motivada y c) la ejecutoriedad del fallo, así como, los criterios jurisprudenciales identificados bajo los rubros: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.
Ahora bien, lo inoperante de las referidas manifestaciones deviene porque el actor dirige su impugnación a controvertir un fallo que atañe a una controversia de índole diversa a la aquí planteada, pues como se evidenció, la falta de exhaustividad y violación a los principios de equidad y legalidad, son atribuidas a una sentencia emitida en el juicio de inconformidad, radicado en el expediente JIN-038/2012, en el que se dilucidó una controversia vinculada con una elección municipal, cuestión que evidentemente es diversa a la planteada en el presente medio de impugnación, la cual se relaciona únicamente, con la resolución del Consejo General del instituto electoral local que modificó la geografía territorial distrital en el Estado de Colima.
Por lo anterior, al estar evidenciado que los agravios de la parte actora no controvierte los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia reclamada en el presente juicio, es incuestionable que dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes.
Por último, se desestiman las manifestaciones aducidas por la parte actora en torno a las declaraciones vertidas por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, al constituir argumentos novedosos, respecto de los cuales, el tribunal responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Esto resulta así, en virtud de que se trata de afirmaciones de hechos o declaraciones del Gobernador de ese Estado, que sucedieron el doce de abril y cuatro de mayo de este año, es decir, esto atañe a circunstancias que, en todo caso, acontecieron durante la sustanciación del medio de impugnación local resuelto el trece de mayo del presente año.
Por tanto, resulta incuestionable que el demandante estuvo en posibilidad de hacerlos valer durante la sustanciación de la instancia primigenia, a fin de que la responsable estuviera en aptitud de hacer un pronunciamiento en torno a ellos.
Máxime que el actor no refiere algún tipo de circunstancia extraordinaria por la cual hubiera estado imposibilitado, por desconocimiento o bien, por causas extraordinarias, insuperables y ajenas a su voluntad, para hacerlos valer en la instancia jurisdiccional local.
Por tanto, es indudable que a través del escrito del juicio de revisión constitucional electoral el partido político actor pretende introducir nuevos elementos no planteados en el recurso de apelación, los cuales no es jurídicamente posible analizarlos en los términos que plantea el actor.
Por estas razones, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político demandante, por lo que, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación local identificado con la clave RA-13/2014.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la parte actora, en el domicilio indicado para tal efecto en su demanda; por oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29, párrafo 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones que lo sustenta, con la ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] Este acuerdo se denominó “ACUERDO RELATIVO AL ESCENARIO FINAL DE LA DELIMITACIÓN DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE CADA UNO DE LOS DIECISÉIS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO DE SU DENSIDAD POBLACIONAL Y ASPECTOS RELACIONADOS, ELLO COMO RESULTADO DE LOS TRABAJOS DE DISTRITACIÓN ELECTORAL LLEVADOS A CABO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA DURANTE EL PERÍODO 2013-2014 EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO ORDENADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
[2] Jurisprudencia 5/2010, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, visible a fojas 210 y 211.
[3] Artículo 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: …
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en la escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Artículo 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: …
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
[4] Al respecto, véase la jurisprudencia 10/05 identificada con el rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, clave 10/05, páginas 101-102.
[5] Véase jurisprudencia 02/97 emitida por esta Sala Superior, identificada con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 380-381.
[6] Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 12/2002 visibles a fojas quinientos noventa y tres a quinientos noventa y cuatro, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[7] La demanda del referido medio de impugnación se presentó ante el instituto Electoral del Estado de Colima el siete de abril de este año, a las dos de la tarde, seis minutos. V. foja 28 del cuaderno accesorio único.
[8] V. Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
[9] Artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
….
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
…
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; …
[10] Dos de abril del presente año.
[11] CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.
[12] SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:…
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
…
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
…
III. La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas.
[13] QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
…
[14] Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
…
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;